REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 2029-2012
PARTES:
SOLICITANTE: MILEIDA DEL CARMEN OMAÑA PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V. 16.670.267, domiciliado en La Palmita Municipio Panamericano Estado Táchira. Asistida en este acto por la abogado en ejercicio VIVIAM GISELA CASTELLANOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.5.772.425 inscrito en el ipsa bajo el N°. 31.528 del mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana MILEIDA DEL CARMEN OMAÑA PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V. 16.670.267, domiciliado en La Palmita Municipio Panamericano Estado Táchira. Asistida en este acto por la abogado en ejercicio VIVIAM GISELA CASTELLANOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.5.772.425 inscrito en el ipsa bajo el N°. 31.528 del mismo domicilio y hábil, en virtud de la cual solicita a este Tribunal se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS A LA MISMA y a los ciudadanos YOVANI OMAÑA PEÑARANDA, ROMEL ANTONIO OMAÑA PEÑARANDA, JOSE REMINGTHON OMAÑA PEÑARANDA, LUCELES OMAÑA PEÑARANDA, JOSE RAMON OMAÑA PEÑARANDA, NUBIA OMAÑA PEÑARANDA, YORMA JESUS OMAÑA PEÑARANDA, JORGE ALEJANDRO OMAÑA PEÑARANDA y EDUARDO JESUS OMAÑA PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.16.670.267, V. 15.686.612, V16.720.747; V. 16.720.888; V. 19.865.989; V.28.304.479; V. 19.865.981; V. 25.165.240; V.24.355.705 y V. 24.355.876 en su orden respectivo del causante JOSE RAMON OMAÑA ARELLANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.226.033 padre de los mismos quien falleció ab-intestado el día 26 de Enero del año 2012 tal y como consta el el Acta de Defunción N° 018 expedida en el Registro Civil del Municipio panamericano.

En fecha 19 de junio de 2012, se le dio entrada y se fijo la oportunidad para declaración de los testigos que presentara la parte solicitante.
En fecha 25 de junio de 2012 se abrió el acto para la evacuación de los testigos tomándosele declaración jurada a el ciudadano ERI JAVIER ROBLES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 22.365.205 domiciliado en la Palmita Municipio Panamericano Estado Táchira, quien contesto a los particulares de la siguiente manera: AL PRIMERO: “No me ligan generales de ley”. AL SEGUNDO:” Si la conozco desde el año 1994” AL TERCERO: “So lo conocí”, AL CUARTO: “Si así es” AL QUINTO: “Si”, AL SEXTO: “Soy vecino de ellos desde hace dieciocho años”,
En la misma fecha 25 de junio de 2012, rindió declaración jurada el ciudadano MORENO AVENDAÑO HUGO ELIECER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.294.624, domiciliado en la Palmita Municipio Panamericano estado Táchira, quien contesto a los particulares asi. AL PRIMERO:” No me ligan generales de ley”, AL SEGUNDO: “Si la conozco desde hace mas o menos 23 años”. AL TERCERO: Si Señor”, AL CUARTO: “ Si señor me consta”, AL QUINTO: “Si”, AL SEXTO: Porque los conozco desde hace 23 años y éramos compadres”
El Tribunal para decidir observa:


PARTE MOTIVA
PRIMERA: La parte firmante MILEIDA DEL CARMEN OMAÑA PEÑARANDA aduce que su padre JOSE RAMON OMAÑA ARELLANO, falleció ab-intestato en fecha 26 de enero de 2012, tal y como se evidencia del Acta de Defunción número 018 emitida por ante el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en consecuencia solicitan se sirva declarar a ella junto a sus hermanos ciudadanos YOVANI OMAÑA PEÑARANDA, ROMEL ANTONIO OMAÑA PEÑARANDA, JOSE REMINGTHON OMAÑA PEÑARANDA, LUCELES OMAÑA PEÑARANDA, JOSE RAMON OMAÑA PEÑARANDA, NUBIA OMAÑA PEÑARANDA, YORMA JESUS OMAÑA PEÑARANDA, JORGE ALEJANDRO OMAÑA PEÑARANDA y EDUARDO JESUS OMAÑA PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.16.670.267, V. 15.686.612, V16.720.747; V. 16.720.888; V. 19.865.989; V.28.304.479; V. 19.865.981; V. 25.165.240; V.24.355.705 y V. 24.355.876 del causante JOSE RAMON OMAÑA ARELLANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.226.033, quien tenia su residencia en la Parroquia la Palmita Municipio Panamericano estado Táchira, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSE RAMON OMAÑA ARELLANO
SEGUNDA: DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
1º) Copia de la Cédula de identidad del Occiso OMAÑA ARELLANO JOSE RAMON, FOLIO (03), 2- Acta de Defunción N°. 018 expedida por el Registrador Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Omaña Arellano José Ramón folios (4 y 5), 3. Copias de las cédulas de los ciudadanos MILEIDA DEL CARMEN OMAÑA PEÑARANDA, YOVANI OMAÑA PEÑARANDA, ROMEL ANTONIO OMAÑA PEÑARANDA, JOSE REMINGTHON OMAÑA PEÑARANDA, LUCELES OMAÑA PEÑARANDA, JOSE RAMON OMAÑA PEÑARANDA, NUBIA OMAÑA PEÑARANDA, YORMA JESUS OMAÑA PEÑARANDA, JORGE ALEJANDRO OMAÑA PEÑARANDA y EDUARDO JESUS OMAÑA PEÑARANDA, cursante a los folios 6,8, 10,12, 14, 16, 18, 20, 22, 24. 4. De las partidas de nacimiento de los herederos arriba señalados cursantes a los folios 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23 y 25. expedidas por el registro Civil del Municipio panamericano, Primera Autorizad Civil del Municipio Dr. Jesús María Semprún, Distrito Colón Estado Zulia. 5. Testimoniales de los ciudadanos ERI JAVIER ROBLES QUINTERO y MORENO AVENDAÑO HUGO ELIECER, ya señaladas las cuales rielan a los folios (27 y 28).
Vistos los documentos presentados por los solicitantes, esta Juzgadora observa que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de las personas que solicitan que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia se le da el pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil.
TERCERA: Promovió la parte solicitante las testifícales de los ciudadanos ERI JAVIER ROBLES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 22.365.205 domiciliado en la Palmita Municipio Panamericano Estado Táchira, quien contesto a los particulares de la siguiente manera: AL PRIMERO: “No me ligan generales de ley”. AL SEGUNDO:” Si la conozco desde el año 1994” AL TERCERO: “So lo conocí”, AL CUARTO: “Si así es” AL QUINTO: “Si”, AL SEXTO: “Soy vecino de ellos desde hace dieciocho años”, y del ciudadano MORENO AVENDAÑO HUGO ELIECER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.294.624, domiciliado en la Palmita Municipio Panamericano estado Táchira, quien contesto a los particulares así. AL PRIMERO:” No me ligan generales de ley”, AL SEGUNDO: “Si la conozco desde hace mas o menos 23 años”. AL TERCERO: Si Señor”, AL CUARTO: “ Si señor me consta”, AL QUINTO: “Si”, AL SEXTO: Porque los conozco desde hace 23 años y éramos compadres”
En consecuencia dichas testimoniales rendidas las valora este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quienes no incurrieron en contradicciones, lo que lleva a la convicción de quien aquí juzga que tales declaraciones merecen fe y declararon respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos y así se decide.
CUARTA: Por todo lo antes expuesto y analizadas que fueron las pruebas aportadas en la presente solicitud tal y como lo prevé el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, considera que quedó demostrada la filiación en la presente solicitud y en consecuencia debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo a los ciudadanos MILEIDA DEL CARMEN OMAÑA PEÑARANDA, YOVANI OMAÑA PEÑARANDA, ROMEL ANTONIO OMAÑA PEÑARANDA, JOSE REMINGTHON OMAÑA PEÑARANDA, LUCELES OMAÑA PEÑARANDA, JOSE RAMON OMAÑA PEÑARANDA, NUBIA OMAÑA PEÑARANDA, YORMA JESUS OMAÑA PEÑARANDA, JORGE ALEJANDRO OMAÑA PEÑARANDA y EDUARDO JESUS OMAÑA PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.16.670.267, V. 15.686.612, V16.720.747; V. 16.720.888; V. 19.865.989; V.28.304.479; V. 19.865.981; V. 25.165.240; V.24.355.705 y V. 24.355.876 en su orden respectivo, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano quien en vida era el padre de los mismos y respondía al nombre de JOSE RAMON OMAÑA ARELLANO y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien Este Juzgado de los MUNICIPIOS SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera PRIMERO: SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que les asiste a los ciudadanos MILEIDA DEL CARMEN OMAÑA PEÑARANDA, YOVANI OMAÑA PEÑARANDA, ROMEL ANTONIO OMAÑA PEÑARANDA, JOSE REMINGTHON OMAÑA PEÑARANDA, LUCELES OMAÑA PEÑARANDA, JOSE RAMON OMAÑA PEÑARANDA, NUBIA OMAÑA PEÑARANDA, YORMA JESUS OMAÑA PEÑARANDA, JORGE ALEJANDRO OMAÑA PEÑARANDA y EDUARDO JESUS OMAÑA PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.16.670.267, V. 15.686.612, V16.720.747; V. 16.720.888; V. 19.865.989; V.28.304.479; V. 19.865.981; V. 25.165.240; V.24.355.705 y V. 24.355.876 respectivamente, de este domicilio y hábiles, en su carácter de hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del extinto ciudadano JOSE RAMON OMAÑA ARELLANO, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras. SEGUNDO: Se ordena devolver la presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales, exhortando a la parte interesada a que suministre los importes necesarios para la reproducción del presente expediente.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Coloncito a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce. LA JUEZ , DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO (fdo) ilegible (L.S). LA SECRETARIA, ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS, (Fdo) Ilegible. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana.- Conste.LA SECRETARIA, (fdo) Ilegible. ABG. MARIA GUERRERO (Fdo) Ilegible. SCA/oev/meg. -----. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDE SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGNAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN LA SOLICITUD No. 2029-2012, SOLICITANTES: MILEIDA DEL CARMEN OMAÑA PEÑARANDA. MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111, 112 y 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DOY FE EN COLONCITO A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DOCE
LA SRIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.