REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°. 2146-2.012.
DEMANDANTE: JOSE LUIS NAVAS TARAZONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N°. V- 9.233.354, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.940.496, Inpreabogado número 83.125, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y Jurídicamente hábil.
DEMANDANDOS: ROSA ELISABETH NAVAS TARAZONA, RAFAEL ANTONIO NAVAS TARAZONA, NERZA CECILIA NAVAS TARAZONA Y JUAN DE JESUS NAVAS TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, la primera de los nombrados viuda, los restantes solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.028.711, V- 5.660.593, V- 5.660.592 y V- 5.684.667, en su orden respectivamente domiciliados en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y Civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

PARTE NARRATIVA
Se dio por recibida el anterior libelo de demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano JOSE LUIS NAVAS TARAZONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N°. V- 9.233.354, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.940.496, Inpreabogado número 83.125, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y Jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos: ROSA ELISABETH NAVAS TARAZONA, RAFAEL ANTONIO NAVAS TARAZONA, NERZA CECILIA NAVAS TARAZONA Y JUAN DE JESUS NAVAS TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, la primera de los nombrados viuda, los restantes solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.028.711, V- 5.660.593, V- 5.660.592 y V- 5.684.667, en su orden respectivamente domiciliados en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y Civilmente hábiles. En su escrito la parte actora señala entre otros hechos los siguientes: Que el veinte (20) de Febrero del año dos mil doce (2012), convienen los ciudadanos: ROSA ELISABETH NAVAS TARAZONA, RAFAEL ANTONIO NAVAS TARAZONA, NERZA CECILIA NAVAS TARAZONA Y JUAN DE JESUS NAVAS TARAZONA representado en el texto del documento privado, por la ciudadana NERZA CECILIA NAVAS TARAZONA, antes identificados y civilmente hábiles, contrato de COMPRA-VENTA, por medio de documento Privado, contenido en papeles sellados Nros. TA-2011 N° 0204062 y Nro TA-2011 Nro. 0204063. El Bien que a continuación se especifica en el mencionado documento es el siguiente: Unas mejoras Agropecuarias sobre una extensión de 105 has aproximadamente de terreno, propiedad de La Municipalidad de Jáuregui debidamente arrendado, conforme consta en contrato de arrendamiento N° 27.128, debidamente autenticado por ante La Notaria Pública de Seboruco, Estado Táchira , bajo el N°: 38; Tomo: XXIV; de fecha 25-07-2.001; Ubicado en el sitio denominado Parcela N° 123, Río Chiquito, La China, Municipio Panamericano del estado Táchira, presentando un área Legal y actualizada de 102, Has con 8.578 Mts2; con cultivos de pastos artificiales debidamente mecanizados, de las clases Guinea, Brecharia, cercados de estantillos de madera y alambres de púas. .El Tribunal previo a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción judicial hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
PRIMERO: La competencia es conceptuada en la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales. Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido caracterizada por la doctrina nacional en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esta distinción de la competencia se encuentra consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Siendo de destacar que la incompetencia por el territorio, se ha venido considerando como relativa dado su carácter privado, pues a las partes expresa ó tácitamente les es permitido modificarla, conocida como pactum de foro prorrogado.
SEGUNDO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
TERCERO: En el presente caso el Tribunal observa que la pretensión del ciudadano JOSE LUIS NAVAS TARAZONA, es el reconocimiento de contenido y firma del documento de COMPRA-VENTA, con los ciudadanos ROSA ELISABETH NAVAS TARAZONA, RAFAEL ANTONIO NAVAS TARAZONA, NERZA CECILIA NAVAS TARAZONA Y JUAN DE JESUS NAVAS TARAZONA, antes identificados sobre unas mejoras Agropecuarias sobre una extensión de 105 has aproximadamente de terreno, propiedad de La Municipalidad de Jáuregui debidamente arrendado, conforme consta en contrato de arrendamiento N° 27.128, debidamente autenticado por ante La Notaria Pública de Seboruco, Estado Táchira , bajo el N°: 38; Tomo: XXIV; de fecha 25-07-2.001; Ubicado en el sitio denominado Parcela N° 123, Río Chiquito, La China, Municipio Panamericano del estado Táchira, presentando un área Legal y actualizada de 102, Has con 8.578 Mts2; con cultivos de pastos artificiales, cercas de alambres y estantillos de madera, ubicado en el sitio denominado Parcela N° 123, Río Chiquito, La China, Municipio Panamericano del estado Táchira. Ahora bien, de la presente solicitud se deriva que en la misma se encuentra involucrado un inmueble de explotación agrícola con cultivos de pastos artificiales. Por lo que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 ordinal 15 que establece lo siguiente: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Su conocimiento es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria. Así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual en relación a la competencia señaló lo siguiente:
“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
CUARTO: Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales”. …”Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”…
De conformidad con la norma y jurisprudencia antes citadas, la competencia para conocer la presente solicitud, la tiene el Juzgado de Primera Instancia Agrario, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE OFICIO, SE DECLARA, PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLINA la competencia Juzgado de Primera Instancia Agrario la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes indicado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DOCE. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos (2:00 p.m). de la tarde Conste.
LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO


SCAZ/megr/jae.-