JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 11 de junio de 2012.
202º y 153º
Presentada personalmente por sus firmantes, constante de trece (13) folios útiles y recaudos en dieciocho (18) folios útiles; contentivo de solicitud de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.430.749, asistido por los abogados MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y WUILMER ERNESTO ZAMBRANO NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.833 y 117.848 en su orden; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente, el Tribunal previo a su admisión, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título y en su artículo 1952 la define como:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Definición que comprende la prescripción adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Ahora, la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación cumplidas como se encuentren determinadas condiciones contempladas en la ley, como son: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción.
A los fines de emitir su pronunciamiento, esta juzgadora debe examinar si en la presente causa se encuentran llenos los extremos expuestos precedentemente, a saber:
La inercia del acreedor que es la situación en la cual éste, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener su cumplimiento, no la ejerce, o también cuando el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y este permanezca inactivo.
El transcurso del tiempo es otra de las condiciones para que opere la prescripción, el tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley; por lo que respecta a la prescripción de las hipotecas el artículo 1952 del Código Civil vigente prevé que “…la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Igualmente en el artículo 1977 ejusdem, se establece que “…todas las acciones reales se prescriben en veinte (20) años y las personales por diez (10), sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposiciones contrarias a la Ley…”
Asimismo, el artículo 1.908 del ídem, prevé: “La hipoteca se extingue por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
En cuanto a la tercera condición para la procedencia de la prescripción, esta viene a ser la invocación por parte del interesado, ya que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta.
Del anterior análisis se evidencia que en el caso de marras no se encuentran llenos los requisitos de hecho y de derecho exigidos, toda vez que revisado el documento objeto de la presente solicitud, se verificó que el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, no ha transcurrido en favor del solicitante, ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ QUINTERO, por cuanto éste adquirió la propiedad en fecha 01 de noviembre de 1.999, conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira bajo el N° 06 Tomo IV, folios 18/22, del Cuarto Trimestre. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe considerar por otra parte, que el solicitante expresa en el numeral TERCERO del petitorio “que se declare con lugar la presente Solicitud de Extinción de Hipoteca.” (Negritas de este Tribunal).
En este sentido considera quien juzga, que la parte peticionante persigue una sentencia declarativa que declare la extinción de los gravámenes hipotecarios que pesan sobre el inmueble de su propiedad, la cual se subsume dentro de los supuestos previstos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, pretende que sea tramitada como si se tratara de un justificativo de perpetua memoria, aunado a que realiza un análisis doctrinario en relación con la hipoteca, pero al final no aporta alegatos relativos con el pago de la obligación o el transcurso del tiempo necesario, para que opere la prescripción.
Es oportuno indicar que la acción mero-declarativa, por no estar comprendida dentro de los juicios especiales (libro cuarto del Código de Procedimiento Civil) debe tramitarse por el procedimiento del juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 23/11/2001, señaló en lo que concierne al acatamiento de las normas procesales que deben regir los procesos, lo siguiente:
“La doctrina pacifica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que ‘…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que ‘…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…’. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Asimismo, la Sala ha indicado en forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra, declarando “…la subversión del trámite procesal por los jueces de instancia, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos más breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley...” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, considera quien juzga que tanto el pago del crédito como la prescripción del mismo deben ser alegados por el actor para oponérselas al acreedor mediante demanda judicial, la cual debe ser tramitada a través del procedimiento judicial contencioso bajo los trámites del juicio ordinario, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa del acreedor, lo cual no se evidencia en el caso de autos, en el cual el solicitante se abstuvo de incoar su pretensión contra los acreedores hipotecarios, siendo forzoso concluir que el contradictorio no fue integrado debidamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
A la luz de lo expuesto se arriba a la conclusión que la petición del solicitante resulta inadmisible de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los razonamientos antes expuestos este, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.430.749, asistido por los abogados MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y WUILMER ERNESTO ZAMBRANO NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.833 y 117.848 en su orden.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Temporal,
Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
La Secretaria,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº ___________-2012, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) ______________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° -2012
Mcmc/ Va sin enmienda.
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