REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º Y 153º

EXPEDIENTE Nº 2200/2012

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LINDA JEANNETTE SAYAGO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.245.833 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano EVENCIO JOSE VALLADARES HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.773.637 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LAS HERMANAS …

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 66, corren insertas actuaciones correspondientes al expediente N° ECPN 2072/2011, llevado ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertad del estado Táchira, con motivo de la solicitud presentada por la ciudadana LINDA JEANNETTE SAYAGO RUIZ, quien en fecha 29 de julio de 2011, solicitó ante esa instancia la fijación de la obligación de manutención de sus hijas al padre ciudadano EVENCIO JOSE VALLADARES HUERTA; consta igualmente que dicho ciudadano compareció ante el órgano mencionado en fecha 12 de Septiembre de 2011, alegando que el colabora con lo que puede porque no tiene trabajo fijo, que la madre de sus hijas no se las deja ver, que él le entregaba el dinero en efectivo y que luego aperturaron una cuenta y allí también depositó, que habló con ella para alquilar la casa en común ya que ella vive con las niñas en casa de la mamá, ya que no tenía ingresos.

Al folio 67, corre agregado auto de fecha 10 de febrero de 2012, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención remitida por Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertad del estado Táchira, acordándose la citación de los ciudadanos LINDA JEANNETTE SAYAGO RUIZ y EVENCIO JOSE VALLADARES HUERTA y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

Del 72 al 77, rielan insertas diligencias relacionadas con la citación de las partes.

Al folio 78, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 15 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 79).

Del folio 80 y 81, rielan insertas diligencias relacionadas con la citación de las partes.

Al folio 82, corre inserta Acta de fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes y se declaró desierto el acto. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 6 y 8, rielan Partidas de Nacimiento signadas con los Nos. 1042 y 508, expedidas la primera por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la segunda por el jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; consisten en dos instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar que las niñas …, son hijas de los ciudadanos LINDA JEANNETTE SAYAGO RUIZ y EVENCIO JOSE VALLADARES HUERTA.

Habiéndose demostrado la filiación que une a las beneficiarias de autos con el ciudadano EVENCIO JOSE VALLADARES HUERTA, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora, que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, aunado a que el padre argumentó que no tiene trabajo fijo (folio 57) y la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual; por lo que esta sentenciadora establece como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de las acreedoras alimentarias, el SALARIO MINIMO vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.780,44. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo expuesto, resulta forzoso concluir que la solicitud remitida por el organismo de Protección debe declararse con lugar y que las cantidades por concepto de obligación de manutención serán fijadas prudencialmente por esta juzgadora atendiendo al interés superior del niño, niña y adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LAS HERMANAS …, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertad del estado Táchira, por la ciudadana LINDA JEANNETTE SAYAGO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.245.833 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano EVENCIO JOSE VALLADARES HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.773.637 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de junio de 2012.

TERCERO: En cuanto a los gastos de las temporadas, escolar y de navidad, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto que comporte la manutención de sus hijas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los catorce días del mes de junio de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedando registrada bajo el N°__________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. N° 2200-2012
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.-