REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º Y 153º
SOLICITUD Nº 1811/2011
SOLICITANTES: Los ciudadanos DIANA ZUGEIL CONTRERAS PARADA Y DIEGO LEANDRO CANCHICA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.930.469 y V-14.785.327 en su orden y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAUL ARMANDO LIRA OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.458.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, riela escrito presentado en fecha 13 de abril de 2011, por los ciudadanos DIANA ZUGEIL CONTRERAS PARADA Y DIEGO LEANDRO CANCHICA MONCADA, asistidos por el abogado RAUL ARMANDO LIRA OCANDO, mediante el cual solicitan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 25 (Sic) de mayo de 2010, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, tal como consta en el acta Nº 03, la cual anexan, estableciendo su domicilio conyugal en el sector El Centro, carrera 6, casa Nº 5-47B, Municipio Independencia del Estado Táchira. Afirman, que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, pero que no ha sido posible la convivencia armónica, por lo que han decidido solicitar su separación de cuerpos de acuerdo con lo señalado en los artículos 188 y 189 del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 3 al 5.
A los folios 6 y 7, riela decisión de fecha 13 de abril de 2011, por el cual este Tribunal admite y decreta la separación de cuerpos presentada por los ciudadanos DIANA ZUGEIL CONTRERAS PARADA Y DIEGO LEANDRO CANCHICA MONCADA. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, copia de la boleta riela al folio 8.
Al folio 10, riela diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano Martín Contreras Pabón, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal Trece del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (folio 11).
Al folio 12, riela escrito presentado en fecha 26 de junio de 2012, por los ciudadanos DIANA ZUGEIL CONTRERAS PARADA Y DIEGO LEANDRO CANCHICA MONCADA, mediante el cual solicitan la conversión en divorcio en vista que ha transcurrido más de un año sin que haya ocurrido reconciliación entre ellos.
PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Establece el artículo 185 del Código Civil vigente:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 13 de abril de 2011 (folios 06 y 07), de tal manera que ya transcurrió el lapso legal de un (1) año, sin que hubiese reconciliación entre los ciudadanos 13 de abril de 2011, tal como fue alegado por ellos en el escrito presentado el 26 de junio del año en curso, en tal virtud, resulta procedente la conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos DIANA ZUGEIL CONTRERAS PARADA Y DIEGO LEANDRO CANCHICA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.930.469 y V-14.785.327, en su orden y de este domicilio, la cual fue decretada el 13 de abril de 2011.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, mediante acta de matrimonio N° 03, de fecha 27 de mayo de 2010, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza jurídica del presente fallo, ejecútese y remítanse mediante oficio, las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Libertad y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Conforme con lo solicitado se acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente sentencia. Para elaborar el fotostato se autoriza al ciudadano Alguacil del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal , se libraron oficios Nros. 3140-______ y 3140- ________.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Solicutud Nº 1811/2011
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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