REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 12 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000782
ASUNTO : WP01-P-2012-000782

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 03 de marzo de 2011, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano , identificado con cédula de identidad 20.782.921, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-09-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Josefina Tovar (V) y Pedro Muñoz (V), residenciado en: calle Tamanaco, rancho de zinc, al lado de la bodega de Euro, Camurí Grande, Naiguatá, estado Vargas, teléfono Nº 0412-567.32.30, asistido por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial Dr. Emilio González; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1ºen concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 06 de enero de 2011, alrededor de las 08:00 horas de la noche en el sector El Cementerio, Tarma, vía pública, parroquia Carayaca del estado Vargas, el hoy imputado , le disparó a Ronar Agustín Aquino Mendoza ocasionándole la muerte y se fue caminando;
SEGUNDO: Luego de su aprehensión mediante orden Nº 002-2012 dictada por este tribunal a solicitud de la fiscalía, en fecha 28 de marzo de 2012, se realizó la audiencia para oír al imputado, donde se mantuvo su privación judicial preventiva de libertad. Posteriormente, en fecha 26/0472012 la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Nailyz Guzmán presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el 21/05/2012 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar, cuando se realizó dicho acto, donde fue admitida parcialmente la acusación fiscal, toda vez que en criterio del tribunal los hechos encuadran en la tipificación atribuida para conductas calificadas como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Asimismo fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado, asistido por su defensa, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y de denuncia, protocolo de autopsia, inspecciones y entrevistas, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano , ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano , suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal;
CUARTO: Al haber el ciudadano , admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a , el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de doce a dieciocho años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de quince años de prisión. Por su parte, el artículo 74 del referido código sustantivo, contempla las atenuantes genéricas en el numeral 4°, entre las cuales el tribunal considera el hecho de que no ha sido acreditado el cuestionamiento a la conducta predelictual del acusado, por lo cual habrá de aplicarse dicha atenuante, quedando en principio la pena aplicable en doce años de prisión. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable hasta el límite mínimo en los delitos violentos, quedando en definitiva la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir el ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 27 de marzo del año 2024, a la hora de 1:35 p.m. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano suficientemente identificado, a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, más la accesoria de ley, descrita en el artículo 16, numeral 1º eiusdem, en relación con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Juan Fernando Contreras La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán