REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 18 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000516
ASUNTO : WP01-P-2012-000516

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 28 de mayo de 2012, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al , identificado con cédula de identidad V-20.559.057, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 22-09-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes Riera (v) y Alfredo Hernández (v), residenciado en: urbanización José María Vargas, tercera vereda, casa N° 02, barrio Vargas, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, teléfono 0414-217-14-11, asistido por la profesional del derecho María Luisa Ugueto; a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO DE ADOLSCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y en el artículo 264, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, con la agravante contemplada en el artículo 217 eiusdem; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 01-03-2012, aproximadamente a las once de la mañana, más arriba de la parada del polideportivo, Maiquetía, estado Vargas, cuando se acercó el imputado HERNANDEZ RIERA ALFREDO, conduciendo un vehículo moto, y estaba como parrillero un adolescente, el primero con un una navaja en sus manos, constriñó a todos los adolescente y les exigió que hicieran entrega de los teléfonos celulares, logrando intimidarlos, y las víctimas se vieron obligadas hacer entrega de los objetos, por temor a sus vidas;
SEGUNDO: Luego de su aprehensión a poco de la perpetración del hecho delictivo, en fecha 17 de abril de 2012 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito suscrito por los Fiscales principal y auxiliar Marvila Araujo y Johnny Ramírez, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el 10/05/2012 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de un diferimiento, en fecha 28/05/2012 se realizó dicho acto, donde fue admitida totalmente la acusación fiscal, toda vez que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y los hechos encuadran en la tipificación prevista para los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO DE ADOLSCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y en el artículo 264, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, con la agravante contemplada en el artículo 217 eiusdemal. Asimismo, fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado, asistido por su defensa, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de denuncia y de entrevistas, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano , suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO DE ADOLSCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y en el artículo 264, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, con la agravante contemplada en el artículo 217 eiusdeml;
CUARTO: Al haber el ciudadano , admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO DE ADOLSCENTE PARA DELINQUIR, con la agravante contemplada en el artículo 217 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a , el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al terminó medio que es de trece años y seis meses años de prisión. Ahora bien, considerando que no han sido acreditados antecedentes que comprometan la conducta predelictual del acusado, se aplica la atenuante genérica del artículo 74.1 del Código Penal, no obstante por cuanto ha de aplicarse también la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, se compensarán tanto la atenuante como la agravante genéricas, llevándose al término medio la pena a aplicar, establecido en trece años y seis meses de prisión. Por su parte, el artículo 84.3 del texto sustantivo penal contempla una rebaja de la mitad de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, quedando en seis años y nueve meses años la pena a imponer. En este orden de ideas, el artículo 264 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes prevé una pena de uno a tres años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de dos años de prisión. Ahora bien, considerando que no han sido acreditados antecedentes que comprometan la conducta predelictual del acusado, se aplica la atenuante genérica del artículo 74.1 del Código Penal, no obstante por cuanto ha de aplicarse también la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, se compensarán tanto la atenuante como la agravante genéricas, llevándose al término medio la pena a aplicar, establecido en dos años de prisión. Así las cosas, por aplicación del artículo 88 del Código Penal referido a la concurrencia de delitos, queda en la mitad este delito, es decir, en un año de prisión. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable de un tercio en los delitos violentos, quedando en definitiva la pena en Cuatro (4) Años y Diez (10) Meses de Prisión, que deberá cumplir el ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO DE ADOLSCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal concatenado con los artículos 84, numeral 3 y 88 eiusdem, y en el artículo 264, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano suficientemente identificado, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años y Diez (10) Meses de Prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO DE ADOLSCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal concatenado con los artículos 84, numeral 3 y 88 eiusdem, y en el artículo 264, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán