REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 27 de junio de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001392
ASUNTO : WP01-P-2010-001392

Imputado: YERFIN JOSÉ MORALES

Defensor Público: Dennys Maldonado

Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el Artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Fiscal del M.P.: Jhonny Ramírez, 8º de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes al presente proceso seguido en contra del ciudadano , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació el 14/02/1967, de estado civil soltero, identificado con cédula de identidad N° V- 9.996.805, desempleado, hijo de Pedro Bigott (F) y Rosa Morales (V), residenciado en la urbanización La Llanada, residencias Del Mar, torre 4, apartamento 1-D, Macuto, estado Vargas, teléfono: 0212/352231; el tribunal observa:
La Fiscalía 8ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó al mencionado e identificado ciudadano en fecha 27/08/2010, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 eiusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por auto del 07/09/2012 fue fijada la Audiencia Preliminar para el 29/10/2010. Luego de varios diferimientos, en fecha 04/05/2011 se realizó dicho acto, donde fue admitida la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas. Asimismo fue suspendido condicionalmente el proceso seguido en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un régimen de prueba de 1 año, durante el cual se obligó a permanecer en un trabajo estable, se le prohibió la salida del país sin autorización del tribunal y a consignar constancia de residencia.
Posteriormente, en fecha 04 de junio de 2012 se realizó la audiencia de verificación de las condiciones impuestas, según lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, acto donde fue decretado el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano , a tenor de lo dispuesto en los artículos 45 y 48, numeral 7 y 318, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 48, numeral 7 y 318, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano , antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 eiusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa.
En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud de la defensa del mencionado ciudadano. Y Así se Decide.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase al Archivo Judicial, una vez trascurrido el lapso correspondiente, y de quedar firme la presente decisión.
En Macuto, estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán