REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 28 de junio de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001513
ASUNTO : WP01-P-2012-001513

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal 6º de esta Circunscripción Judicial, Dr. Gustavo González, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11/03/1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lilian Jiménez (v) y Watredo Piñero (v), portador de la cedula de identidad Nº V- 24.182.503, residenciado en: Av. Casa Blanca, quinta Meme, tres cuadras mas arriba, camuribe casa de ladrillo Portón verde, Teléfono: 04241737120, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública 1ª Penal de esta Circunscripción Judicial, DRA. MARIA MUDARRA;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto, expuso: “Pongo a disposición de este tribunal al ciudadano , por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Circulación del estado Vargas en fecha 27 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en la calle Lido del sector Las Juanitas de la parroquia Caraballeda, lográndole incautar en su poder en sus partes intimas y en presencia del ciudadano , quien sirvió de testigo presencial, un envoltorio confeccionado en plástico de color blanco, contentivo en su interior de la cantidad de cuarenta y cinco envoltorios más pequeños, en cuyo interior de cada uno de ellos había un polvo de color blanco de la presunta sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de trece gramos y la cantidad de cincuenta bolívares fuertes, razón por la cual le solicito la privación judicial preventiva libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y precalifico su conducta en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, consigno en este acto constante de dos (2) folios útiles, cadena de custodia de evidencias física…”;
TERCERO: En dicho acto, la defensa, solicitó: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas procesales que conforman la causa, esta defensa observa que el testigo a que hacen referencia los funcionarios aprehensores no estaban presentes para el momento de la aprehensión, es decir, dichos funcionarios lo detienen y posteriormente es que llaman al ciudadano , lo cual se evidencia del acta de entrevista de dicho ciudadano, siendo que no se puede tomar en consideración para fundamentar dicha decisión, un testigo que no puede dar certeza al tribunal de lo presunto incautado, en virtud de lo antes expuesto esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, solicitando en consecuencia, se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mi defendido...”;
CUARTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Circulación del estado Vargas en fecha 27 de junio de 2012, aproximadamente a las 3:00 pm en la calle Lido del sector Las Juanitas, parroquia Caraballeda del estado Vargas, lográndole presuntamente incautar en sus partes intimas y en presencia del ciudadano , testigo presencial, un envoltorio confeccionado en plástico de color blanco, contentivo en su interior de la cantidad de cuarenta y cinco envoltorios más pequeños, y en el interior de cada uno de estos había un polvo de color blanco de la presunta sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de trece gramos y la cantidad de cincuenta bolívares fuertes, según se evidencia de las actas policial, de inspección de sustancia, de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 2 y 4 al 7 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 2 y 4 al 7 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por un testigo instrumental, quien dio fe de lo que observó al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con las actas policiales y de entrevistas se encuentra acreditada la presunta participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano , y en consecuencia declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán