REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 06 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2001-000005
ASUNTO : WJ01-P-2001-000005
Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida a los ciudadanos , identificado con cédula de identidad N° 10.555.493, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, nacido el 28-07-1973, de profesión u oficio buhonero, hijo de Carmen Molina, (v) y José López (v) y tificado con cédula de identidad N° 6.177.397, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido el 12-05-1958, de profesión u oficio comerciante, hijo de Olivia Cano, (v) y padre desconocido y residenciado en Los Paraparos de La Vega, barrio El Milagro, callejón San Pedro, Casa N° 06, frente al módulo El Milagro, Caracas; imputados por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 452.4 en del vigente Código Penal.
Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
Se evidencia de la experticia Dactiloscópica Nº 102 realizada por funcionarios de la División de Lofoscopia de la Coordinación nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre al folio 160 de la segunda pieza del expediente, que al ciudadano e fue usurpada su identidad, no habiéndose logrado determinar la verdadera identidad del imputado aprehendido a quien se le atribuyeron los hechos que originaron el presente asunto.
Ahora bien, dispone el artículo 48, ordinal 8° del Código Penal, que la acción penal se extingue como consecuencia de haberse materializado o producido la Prescripción de la acción penal, y en tal sentido expresa:
ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Entendiéndose como prescripción: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por prescripción de la acción penal: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).
Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”
El artículo 108, numeral 4º del Código Penal dispone:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: … 4º Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años...”
Ahora bien, tomando en consideración que desde el 15/11/2001, fecha de la imputación realizada a los ciudadanos sobre los hechos objeto del proceso, hasta la presente, han transcurrido más de tres años, tiempo superior al establecido en al artículo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causas para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su artículo el artículo 48 en su ordinal 8º como quedó explicado ut supra, y luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente proceso, conformidad con lo establecido en los artículos, 48, numeral 8 y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 4º del Código Penal, lo ajustado a derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos , por el delito de de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, tipificado en el artículo 452.4 del vigente Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 48, numeral 8 y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 4º del Código Penal.
Asimismo, ordena el cese de todas las medidas de coerción que hubieren sido decretadas en la presente causa.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa a los archivos judiciales, de quedar firme la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN