REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 06 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001541
ASUNTO : WP01-P-2011-001541

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 07 de febrero de 2012, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano , identificado con cédula de identidad 12.069.704, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05/04/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio almacenista, hijo de AGUSTIN TARAZONA CHIRINOS (V) y ALICIA ESCOBAR (V), residenciado en: San Agustín del Sur, Terrazas del Alba, Edificio I, piso 11-3, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0412/908-25-05, asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial Dra. María Mudarra; a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: en fecha 21/04/2011, aproximadamente a las 03:55 de la tarde, cuando la niña YARNAHIL se encontraba en la arena de la playa “B” del balneario de Macuto, estado Vargas, fue abordada por el ciudadano , tocó con su manos las partes íntimas;
SEGUNDO: Luego de su aprehensión a poco de la perpetración del hecho delictivo, en fecha 25/04/2011 se realizó la audiencia para oír al imputado, donde le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Posteriormente en fecha 27/10/2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a través de los profesionales del derecho Marvila Araujo y Johnny Ramírez presentaron formal acusación y ofrecieron las pruebas que la sustentan, fijándose para el 23/11/2011 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, en fecha 21/05/2012 se realizó dicho acto, donde fue admitida totalmente la acusación fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado, asistido por su defensa, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y de denuncia e Informe Psicológico, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano , ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano , suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de ABUSO SEXUAL E A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
CUARTO: Al haber el ciudadano admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cálculo de la sanción impuesta , artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé una pena de dos a seis años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de cuatro años de prisión. Corresponde ahora la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal, que contempla una rebaja de la pena aplicable de un tercio a la mitad, quedando en definitiva la pena en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir el ciudadano por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano suficientemente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente lo condena a la pena accesoria contenida en el numeral 1º del artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán