REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-003434
ASUNTO : SP21-P-2012-003434
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura No.- 1C-SP21-P-2012-003434, seguida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de JULIAN FERNELLY CALVO HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 13-07-93, de 18 años de edad, indocumentado, hijo de Yenet Rocío Hernández (v), y de José Dolores Calvo (v), estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con residencia Tucape, invasión nuevo amanecer, vereda 8, , estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 26 de marzo de 2012, estando en labores de patrullaje preventivo funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por el Municipio Torbes del estado Táchira cuando son informados que por las cercanías del lugar se encontraban varios sujetos con armas de fuego, por lo que proceden a dirigirse la lugar indicado observando a varias personas de sexo masculino quienes al percatarse de la presencia policial proceden a darse a la fuga, escondiéndose en un inmueble, siendo aprendidos por los funcionarios actuantes siendo identificados como JULIAN FERNELLY CALVO HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 13-07-93, de 18 años de edad, indocumentado, hijo de Yenet Rocío Hernández (v), y de José Dolores Calvo (v), estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con residencia Tucape, invasión nuevo amanecer, vereda 8, , estado Táchira, y los otros tres sujetos mas quieres eran adolescentes fueron colocados a las ordenas de las fiscalías en materia de Adolescentes, igualmente en la vivienda donde se escondieron fue encontrada en nuna gaveta un revolver calibre 22mm y una encopeta oxidada calibre 12 la cual se estaba desarmada. Por lo que fueron detenidos y puestos a órdenes del Ministerio Público
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Representante del Ministerio Publico, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados JULIAN FERNELLY CALVO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, así como de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, siempre y cuando el imputado no se acoja al procedimiento de Admisión de los Hechos.
B) El Defensor Público Penal ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ, expone. “Ciudadano Juez, en conversaciones con mi defendido el mismo me ha manifestado el deseo de admitir los hechos, por lo cual solicito que le ceda el derecho de palabra, es todo”.
C) El Juez, impuso al acusado JULIAN FERNELLY CALVO HERNANDEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los cuales son: El Principio de la Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios, así como el Procediendo Especial de la Admisión de los Hechos, manifestando los imputados querer declarar, se le cede el derecho de palabra al imputado JULIAN FERNELLY CALVO HERNANDEZ, quien expone: “Yo admito los hechos, la acusación fiscal en su totalidad, y pido me sea impuesta la pena de forma inmediata,, es todo”.
D) Por último se le concede el derecho de palabra al defensor público penal ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien expone: “En virtud de la admisión de hechos por parte de mi representado, solicito que a mi defendido se imponga la pena en su minima expresión, tomando en consideración que mi defendido no tienen antecedentes penales como atenuantes genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, además de considerar que el mismo es mayor de 18 años y menor de 21 años de edad, todo esto de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en razón de la pena a imponer, pudiera ser a consideración del Tribunal un custodio que podría ser la prima del mismo que es venezolana, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
Punto Previo Revisión de Medida:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, observa este Juzgador que al imputado de autos se le decretó una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha 28 de marzo de 2012, en donde el delito más grave tiene un término medio de cuatro (04) años de prisión, lo que conlleva a este juzgador a revisar una vez más los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuales tiene los siguientes numerales: 1.) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita y 2.) Que existen aún fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible. 3.) La existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Respecto, al peligro de fuga, observa este Juzgador que en el presente caso existe no peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano, con residencia y trabajo fijo en el país, lo cual constituye suficiente arraigo aunado a su condición de primario en la comisión de hechos punibles, y con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el Juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento, por todo lo antes mencionado considera este Juez A quo, que están satisfechos los extremos legales para que los imputados sean Juzgados en libertad, y a fines de garantizar las resultas así como la comparecencia del mismo a los demás actos procesales se le impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2) Debe presentar el día 12 de los corrientes constancia de residencia y carta de empleo. Y así se decide.
-a-
De la Acusación
Respecto al acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la Calificación Jurídica, dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a JULIAN FERNELLY CALVO HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 13-07-93, de 18 años de edad, indocumentado, hijo de Yenet Rocío Hernández (v), y de José Dolores Calvo (v), estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con residencia Tucape, invasión nuevo amanecer, vereda 8, , estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional luego de examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
-b-
De la Calificación Jurídica
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las Pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-d-
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la Pena.
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del orden público, el cual prevé una sanción de PRISIÓN DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, la cual conforme a la aplicación del artículo 37 el cual establece que se deben sumar ambas penas y aplicar la mitad, ahora bien, en virtud que el acusado es menor de 21 años de edad de conformidad con el artículo 74 numeral 1° se le toma como término medio la pena mínima, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Visto que los acusados no tienen antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la mitad (1/2) por lo que queda como pena por este delito la cantidad de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Así mismo, en lo que respecta al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una sanción de PRISIÓN DE UNO (01) A TRES (03) AÑOS, y conforme el artículo 37 del Código Penal el cual establece que para calcular el término medio seden sumar la pena del límite inferior y la pena del límite superior y se tomara la mitad, de lo que podemos deducir que la mitad son DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y dado que se trata de varios delitos como señala el artículo 88 del Código Penal hay que aplicar la concurrencia, vale decir, se le aplica la mitad de este delito dando así UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y por haber hecho uso del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, la mitad dando como resultado, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En consecuencia se condena a JULIAN FERNELLY CALVO HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 13-07-93, de 18 años de edad, indocumentado, hijo de Yenet Rocío Hernández (v), y de José Dolores Calvo (v), estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con residencia Tucape, invasión nuevo amanecer, vereda 8, , estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano,
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2) Presentación el día 12 de junio del 2012, constancia de residencia y carta de empleo.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado JULIAN FERNELLY CALVO HERNANDEZ, indocumentado, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el articulo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos solicitado por el acusado de conformidad con el 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA al acusados JULIAN FERNELLY CALVO HERNANDEZ, indocumentado, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: SE EXONERA al ciudadano JULIAN FERNELLY CALVO HERNANDEZ, del pago de las costas procesales conforme el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDEN LA CONFISCACIÓN DEL ARMA DE FUEGO Y SU REMISION AL PARQUE DE ARMAS, de conformidad con el articulo 278 del Código Penal
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ELDA ROMAIBA VIELMA BARRIENTOS
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1C-SP21-P-2012-003434
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