REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004187
ASUNTO : SP21-P-2012-004187

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura No.- 1C-SP21-P-2012-004187, seguida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD ANDRES NIETO CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 21-03-1991, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 20.061.901, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Mulera, Parte Alta, Vía San Antonio, calle 04, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Representante del Ministerio Publico, expuso en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
B) El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado JESUS MELO RODRIGUEZ para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. El abogado JESUS MELO RODRIGUEZ expreso al Tribunal: “En conversaciones con mi defendido este me manifestó que deseo de admitir los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”.
C) Seguidamente El Tribunal impuso al imputado RICHARD ANDRES NIETO CASTILLO del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.
D) Por su parte el defensor expuso. “En virtud de la admisión de hechos por parte de mi representado, solicito que a mi defendido se imponga la pena en su mínima expresión, tomando en consideración que mi defendido no tienen antecedentes penales como atenuantes genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, todo esto de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como consigno en éste acto constancia de la situación médica que mi defendido presenta, es todo”.

-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
Respecto al acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la Calificación Jurídica, dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano RICHARD ANDRES NIETO CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 21-03-1991, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 20.061.901, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Mulera, Parte Alta, Vía San Antonio, calle 04, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional luego de examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
-b-
De la Calificación Jurídica

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-c-
De las Pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-d-
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-
De la Pena.

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual prevé una sanción de PRISIÓN DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, la cual conforme a la aplicación del artículo 37 el cual establece que se deben sumar ambas penas y aplicar la mitad, es por lo que nos da un resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y en virtud de qué acusado para el momento de la comisión del hecho tenía menos de 21 años de edad, de conformidad con el artículo 74 numeral 1ª del Código Penal se le hace una rebaja de Un (01) Año de prisión.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la mitad (1/2) por lo que queda como pena por este delito la cantidad de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En consecuencia se condena al ciudadano RICHARD ANDRES NIETO CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 21-03-1991, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 20.061.901, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Mulera, Parte Alta, Vía San Antonio, calle 04, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de RICHARD ANDRES NIETO CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 21-03-1991, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 20.061.901, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Mulera, Parte Alta, Vía San Antonio, calle 04, casa sin numero, Municipio Independencia, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delitos cometidos en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.
SEGUNDO: CONDENAR a RICHARD ANDRES NIETO CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 21-03-1991, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 20.061.901, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Mulera, Parte Alta, Vía San Antonio, calle 04, casa sin numero, Municipio Independencia, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN.
TERCERO: CONDENAR a RICHARD ANDRES NIETO CASTILLO, ya identificado, a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE EXONERA RICHARD ANDRES NIETO CASTILLO; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES.
QUINTO: Se acuerda mantener la causa por CINCO (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese notifíquese y déjese copia para los archivos de este Tribunal.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
Juez Primero de Control




ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria

Causa Nº 1C-SP21-P-2012-004187