REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-001606
ASUNTO : SP21-P-2012-001606

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en las causas penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura No.- SP21-P-2012-001606, seguida por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FELIX ARMANDO TORRES CARVAJAL, venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda Titular de la cédula de identidad 15.457.756, de 32 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Rio chico, Urbanización Los Chaguaramos, al lado de la Florida, segunda cuadra, casa sin numero, Estado Miranda, teléfono 0424-2352756 y HAROLD RAMÓN DELGADO BRITO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la cédula de identidad 10.821.577, de 40 años de edad, soltero, Técnico en Cigarrera Bigot, y Docente, residenciado en la Urbanización Castillejo, conjunto Residencial el Pórtico, cuarta calle, Quinta Betania, casa N° 01-27, Guatire, Estado Miranda, teléfono 0212-3476255 y 0412-3716787 a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTEREADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Siendo las 05:45 horas de la tarde del día 15 de abril del 2012, encontrándose en operativo policial, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por el sector del Milagro vía San Joaquín, motivado a que en horas de la mañana ocurrió un hecho delictivo, contra las personas, donde resulto fallecido una persona, al encontrarse en el sector, pudimos avistar un vehiculo con las características del robado al hoy occiso, DAEWOO CIELO, COLOR BLANCO, PLACAS EM801T, al verificar las placas identificadoras, se pudo constatar que en efecto que en efecto se trataba del mismo vehiculo, pudieron detallar que el mismo era conducido por un ciudadano en compañía de otro sujeto, vista tal situación, procedieron los funcionarios a darle la voz de alto, cuando el conductor del vehiculo, haciendo caso omiso, acelerando la marcha del vehiculo, generándose una persecución del mismo, es cuando el vehiculo pierde el control cayendo a la cuneta del lado izquierdo de la vía, logrando la intervención policial del piloto y del copiloto, de manera inmediata, cuando la comisión realiza una inspección al vehiculo en la parte del conductor en el piso, encuentran y colectan como evidencia de interés criminalístico: UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA SMITH & WESSON , CALIBRE 9MM., SERIAL N° TBV5368, MODELO 639, CON 01 PROVEEDOR CONTENTIVO DE 06 CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 9MM, 03 MARC CAVIM, T 03 MARCA CODIGO 1109, procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión de los ciudadanos 1) KENNEDY YOFRAN RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.222.798, y 2) RICARDO ANDRES AMADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.221.700, los funcionarios actuantes procedieron a efectuar llamada al Sistema (SICOPOLT), dando como resultado que ambos ciudadanos se encuentran requerido por el Tribunal de Control N° 09, del Circuito judicial del Estado Táchira, de fecha 27-12-2011, según expediente N° SP21-P-2011-011530, procediendo los funcionarios a realizar llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público.
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) La Representante del Ministerio Publico, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados, con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
B) El ciudadano Juez, le cedió el derecho de palabra al Defensor de los imputados, Abogado ANGEL SALVADOR DELGADO PLACENCIA para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. El abogado ANGEL SALVADOR DELGADO PLACENCIA expreso al Tribunal: “En conversaciones con mis defendidos estos me manifestaron que deseaban admitir los hechos objeto del proceso señalándole la consecuencia jurídica, por ello , solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, Asimismo, solicito se oficie al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a los fines de verificar y solicitar el historial del vehículo en cuestión, igualmente solicita se oficie a Motores la Trinidad a los fines de verificar la facturas originales donde mi patrocinados hizo la compra del vehículo, igualmente se oficie al C.I.C.P.C para que se realice la experticia correspondiente a la de seriales, es todo”.
C) Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados FELIX ARMANDO TORRES CARVAJAL, y HAROLD RAMÓN DELGADO BRITO del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; Seguidamente el imputado FELIX ARMANDO TORRES CARVAJAL expuso: Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente el imputado HAROLD RAMÓN DELGADO BRITO expuso: Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la Calificación Jurídica, dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos FELIX ARMANDO TORRES CARVAJAL, venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda Titular de la cédula de identidad 15.457.756, de 32 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Rio chico, Urbanización Los Chaguaramos, al lado de la Florida, segunda cuadra, casa sin numero, Estado Miranda, teléfono 0424-2352756 y HAROLD RAMÓN DELGADO BRITO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la cédula de identidad 10.821.577, de 40 años de edad, soltero, Técnico en Cigarrera Bigot, y Docente, residenciado en la Urbanización Castillejo, conjunto Residencial el Pórtico, cuarta calle, Quinta Betania, casa N° 01-27, Guatire, Estado Miranda, teléfono 0212-3476255 y 0412-3716787 a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTEREADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional luego de examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
-b-
De la Calificación Jurídica

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTEREADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-c-
De las Pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-d-
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-
De la Pena.

El delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTEREADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, prevé una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 el cual señala que se debe sumar el límite inferior y el límite superior y tomar la mitad de ambos. No obstante de las actas se aprecia que los acusados de autos, no poseen antecedentes penales, es por ello que de conformidad con el artículo 74 numeral 4º del Código Penal se toma la pena mínima es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y al cual conforme a la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le disminuye la mitad arrojando la cantidad de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y así se decide.

En consecuencia, se condena a los ciudadanos FELIX ARMANDO TORRES CARVAJAL, venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda Titular de la cédula de identidad 15.457.756, de 32 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Rio chico, Urbanización Los Chaguaramos, al lado de la Florida, segunda cuadra, casa sin número, Estado Miranda, teléfono 0424-2352756 y HAROLD RAMÓN DELGADO BRITO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la cédula de identidad 10.821.577, de 40 años de edad, soltero, Técnico en Cigarrera Bigot, y Docente, residenciado en la Urbanización Castillejo, conjunto Residencial el Pórtico, cuarta calle, Quinta Betania, casa N° 01-27, Guatire, Estado Miranda, teléfono 0212-3476255 y 0412-3716787 a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTEREADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS de PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

De igual manera, SE EXONERA A LOS ACUSADOS, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de FELIX ARMANDO TORRES CARVAJAL, venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda Titular de la cédula de identidad 15.457.756, de 32 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Rio chico, Urbanización Los Chaguaramos, al lado de la Florida, segunda cuadra, casa sin numero, Estado Miranda, teléfono 0424-2352756 y HAROLD RAMÓN DELGADO BRITO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la cédula de identidad 10.821.577, de 40 años de edad, soltero, Técnico en Cigarrera Bigot, y Docente, residenciado en la Urbanización Castillejo, conjunto Residencial el Pórtico, cuarta calle, Quinta Betania, casa N° 01-27, Guatire, Estado Miranda, teléfono 0212-3476255 y 0412-3716787 a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTEREADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, delito cometidos en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal. SEGUNDO: CONDENAR a FELIX ARMANDO TORRES CARVAJAL, venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda Titular de la cédula de identidad 15.457.756, de 32 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Rio chico, Urbanización Los Chaguaramos, al lado de la Florida, segunda cuadra, casa sin numero, Estado Miranda, teléfono 0424-2352756 y HAROLD RAMÓN DELGADO BRITO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la cédula de identidad 10.821.577, de 40 años de edad, soltero, Técnico en Cigarrera Bigot, y Docente, residenciado en la Urbanización Castillejo, conjunto Residencial el Pórtico, cuarta calle, Quinta Betania, casa N° 01-27, Guatire, Estado Miranda, teléfono 0212-3476255 y 0412-3716787 a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTEREADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS de PRISIÓN. TERCERO: SE CONDENA a FELIX ARMANDO TORRES CARVAJAL, y HAROLD RAMÓN DELGADO BRITO, ya identificado, a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE EXONERA FELIX ARMANDO TORRES CARVAJAL, y HAROLD RAMÓN DELGADO BRITO ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES. QUINTO: Se ordena la destrucción de los documentos por ser falsos. SEXTO: Se acuerda librar los oficios al Instituto Nacional de Transito Terrestre a los fines de verificar y solicitar el historial del vehículo en cuestión, a Motores la Trinidad a los fines de verificar la facturas originales y al C.I.C.P.C para que se realice la experticia correspondiente de los seriales. SEPTIMO: Se acuerda mantener la causa por CINCO (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución. Regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal.


ABG. MIKE OMAR PARADA AMAYA
Juez Primero de Control


LUIS NIÑO AGELVIS
Secretario
SP21-P-2012-001606