REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

San Cristóbal, 20 de junio de 2012.
202° y 153°

Verificado el cumplimiento de condiciones impuestas con ocasión a la suspensión condicional del proceso, seguida contra el imputado MARY ELIZABETH BONILLA DURÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.598.175, nacida el 28-11-1987, residenciada en El Topón, frente a la cancha, calle principal, casa de teja color rosado, estado Táchira, por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio Y.K.C.V. (omisión por disposición de ley); este Tribunal para decidir considera.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal, observa que en fecha 26 de mayo de 2011, se celebró audiencia preliminar donde fue decretada a favor de la imputada MARY ELIZABETH BONILLA DURÁN, la suspensión condicional del proceso, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo.

Ahora bien, verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, lo cual se desprende del record de presentaciones de la imputada que consta al folio 83; considera quien para verificar el cumplimiento de las condiciones, no es necesario fijar la audiencia que contempla la norma adjetiva penal, pues la única condición impuesta fue cumplida por la imputada; en tal sentido habiendo transcurrido el régimen de prueba establecido en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de mayo de 2011, es por lo que este Juzgador declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa; a favor de MARY ELIZABETH BONILLA DURÁN; por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio Y.K.C.V. (omisión por disposición de ley), cesando así las condiciones bajo las cuales se decretó la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Ocho del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Decreta la extinción de la acción penal de la causa seguida a MARY ELIZABETH BONILLA DURÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.598.175, nacida el 28-11-1987, residenciada en El Topón, frente a la cancha, calle principal, casa de teja color rosado, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio Y.K.C.V. (omisión por disposición de ley); al haberse verificado el régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso decretada en fecha 26 de mayo de 2011; de conformidad con el el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 45 eiusdem.

SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a MARY ELIZABETH BONILLA DURÁN, por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio Y.K.C.V. (omisión por disposición de ley); de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese al Ministerio Público, la defensa y la víctima.


ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

SP21-P-2010-005719