REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004092
ASUNTO : SP21-P-2012-004092

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YULI JEMAIVE OSORIO ANDARA
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: LEIDY KARINA SEPULVEDA RICO
DEFENSOR: ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 10C-SP21- P-2012-4092, seguida por la Fiscal Vigésima Tercero del Ministerio, contra de la ciudadana LEIDY KARINA SEPULVEDA RICO, de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Piedra, Estado Barinas, nacida el 18-01-1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.386, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Táchira, hija Marlene Rico (V) , con residencia en San Josecito, Sector E, vereda 2, casa N° 2-10, Municipios Torbes, Estado Táchira, teléfono- 0416-3708661y 0416-1995497 por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado del artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

San Cristóbal, catorce de Abril del don mil doce, siendo las 09:13 horas de la noche, presente en la sede de la Comandancia General de la Policía de Táchira, quien suscribe funcionario Policial, SUPERVISOR AGRGADO 191 ALIRIO SANCHEZ, portador de la cedula de identidad Numero V.-11.490.403, quien estando debidamente juramentado en conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169 y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las horas 07.05 de la noche de hoy, me encontraba de servicios en el centro de resguardo de ciudadanos aprendidos, supervisando el área de resguardo específicamente en la entrada del área de receptoria de detenidos cuando observo a la funcionario policial OFICIAL placa 3190 LEIDY KARINA SEPULVEDA RICO, venezolana de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.391.386, fecha de nacimiento 18-01-1987, residenciada en San Jocesito, Sector E vereda 1 casa 2-10, quien venia de efectuar su alimentación e iba a ingresar al área del centro de resguardo de ciudadanos aprehendidos ya que tenia asignado el servicio de primer turno nocturno de resguardo de la celda A5 ubicada en la primera planta, note que dicha funcionaria llevaba en su mano derecha un abolsa de color negro, al preguntarle acerca del contenido de la misma ella me manifiesta que son alimentos para su consumo durante el primer turno, le solicite al OFICIAL JEFE 1902 EFREN TOLOSA, portador de la Cedula de identidad Numero V.-13.303.439, quien cubría el servicio de primer turno nocturno de oficial de día, que inspeccionara los alimentos que la funcionaria policial intentaba ingresar al recinto, al hacerlo se pudo percatar de que se trataba (02) dos bolsas plásticas de color negro contentivas de (03) tres envases de color marrón de bebida denominada como malta marca MALTIN POLAR, los tres con el código de barra 7591446002947, contentivos de un liquido gaseoso de textura y olor distinta a la malta muy similar a la bebida alcohólica “cerveza”, (01) envase plástico tipo termo de color morado con tapa de color gris, con el logotipo RIDAL RISPERIDONA RIF J-30515712-0, contentivo de un liquido gaseoso de textura olor distinta muy similar a la bebida alcohólica “cerveza”, razón por l cual a la funcionaria le aclaramos su estado flagrante, manifestándole la causa de la detención y se le impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes en los Artículos 44, 46, 49 de nuestra carta magna, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le efectuamos llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg., Yuli Osorio, para informarle los hechos que llevaron a la detención de la funcionaria dándole apertura a la causa fiscal Nro. 20DCC-F23-0148-2012, quedando recluida en el centro de resguardo de ciudadanos aprehendidos a orden de la fiscalía en mención.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia del día 05 de octubre del fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abogada Yuli Jemaive Osorio Andará, en contra del imputado LEIDY KARINA SEPULVEDA RICO, de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Piedra, Estado Barinas, nacida el 18-01-1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.386, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Táchira, hija Marlene Rico (V) , con residencia en San Josecito, Sector E, vereda 2, casa N° 2-10, Municipios Torbes, Estado Táchira, teléfono- 0416-3708661, Presentes: El ciudadano Juez Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, la secretaria Abg. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES, la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. YULI JEMAIVE OSORIO ANDARÁ, la imputada LEIDY KARINA SEPULVEDA RICO, el defensor privado Abg. OCHOA HERNANDEZ HECTOR EDUARDO. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto, y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de la imputada LEIDY KARINA SEPULVEDA RICO, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado del artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la apertura a juicio oral y público, ordene remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente el Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, señalándoles dada las características de los delitos que se les imputa cuales le son procedentes es para la imposición inmediata de la pena. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la imputada, manifestando: “le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor de la imputada Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA, quien expuso: “ciudadano Juez ratifico en cada una de sus parte la solicitud hecha de nulidad y excepciones, realizada en fecha 11-06-2012, por cuanto en el acta de investigación policial de fecha 14-04-2012, se puede observa que existe violación del debido proceso, a tal efecto solicito se declare con lugar las excepciones previstas y contenidas en el artículo 28 ordinales 2,3 y 4 numerales “c” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal y decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendida, por ultimo solicito copias cerificadas de la decisión que se tome, es todo”.


DE LA NULIDAD
En cuanto a la nulidad la defensa solicita la nulidad de la acusación tomándose en cuenta lo siguiente:
1) En ningún momento dejan constancia si los envases de la bebida denominada MALTIN POLAR, código de barra 7591446002947, se encontraban debidamente sellados con el precinto de seguridad que los referidos envases contienen para asegurar el contenido que contienen o que los mismos venían abiertos;
2) Tampoco en las referidas actas dejan constancia de la individualización, marcado, etiquetaje, a fin de individualizar, el elemento probatorio
3) El oficio 0740 de fecha 15 de Abril del 2012 y el oficio 9700134LCT 1146, en ninguna parte dejan constancia la individualización de la evidencia incautada, el precintado para garantizar que las mismas no se contaminen o se modifiquen en su traslado.
Así mismos que no existe una cadena de custodia de la bebida incautada y sus envases


Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 202 establece entre otras cosas que al hallarse cosas, rastros, efectos materiales útiles para la investigación se debe levantar un acta describiendo detalladamente esos elementos, se deben recoger y conservar, en el presente caso tal como se observa del acta de investigación existen los elementos que llevan a la certeza que existe una cadena de custodia como son en primer lugar el oficio de los funcionarios aprehensores de la Policía del Estado al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas corrientes al folio seis (06) y siete (07), donde dejan constancia que se remite lo referido en resguardo y custodia de evidencias físicas correspondientes al expediente 20-DCC-F23-0148-12, correspondientes a los envases y el contenido del liquido para su experticia y reconocimiento de ley;
Así mismo al folio trece consta que la ciudadana al momento de la detención señalo que evidentemente se trata de un liquido denominado cerveza, que la misma lo llevaba para su consumo personal y que el mismo iba en los envases de malta polar y un termo, lo que lleva a confirmar el resultado de lo señalado por los expertos al momento de describir el liquido que contenía los envases como alcohol etílico.
Ahora bien dentro del acta policial igualmente se señala por parte del supervisor de la Policía del Estado de guardia para el momento de los hechos que la ciudadana es funcionaria activa de dicho recinto consignando en actas reporte de funcionarios de guardia en el cual aparece la misma, lo que evidencia su condición de funcionaria activa de dicho ente policial, para el momento de su detención.

Antes estos elementos concluyen este Juzgador que evidentemente existe una custodia de la evidencia resguardándose desde el inicio tanto las características y detalles de los envases, preservándose de esta manera una vigilancia y control sobre las evidencias, así mismo quedo demostrado que la misma es funcionaria activa de la policía del estado, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa.



-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, concluyo en la acusación formal por los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado del artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, no se admitió:
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos presentes en las actas sobre el acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución.
Debe al respecto este Juzgador entrar a valorar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación como es:

Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Verificando del escrito acusatorio que el acusado ha sido debidamente identificado, señalando nombre, domicilio, residencia y nombre de sus defensores.
Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye por parte del Ministerio Publico.
Fundamentos de la imputación y los elementos que motivan a la fiscalía del Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo.
Para lo cual este Juzgador pasa a razonar los preceptos jurídicos que ha criterio del Ministerio Publico concatenan con el hecho narrado.

El Ministerio Publico señala inicia la investigación en razón del acta policial de fecha 14 de abril de 2012, en la cual siendo las 07:05 horas de la noche de hoy, en la cual el supervisor AGREGADO 191 ALIRIO SANCHEZ, portador de la cedula de identidad Numero V.-11.490.403, de la policía del Estado Táchira, se encontraba supervisando el área de resguardo específicamente en la entrada del área de receptoria de detenidos cuando observo a la funcionario policial OFICIAL placa 3190 LEIDY KARINA SEPULVEDA RICO, venezolana de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.391.386, quien venia de efectuar su alimentación e iba a ingresar al área del centro de resguardo de ciudadanos aprehendidos ya que tenia asignado el servicio de primer turno nocturno de resguardo de la celda A5 ubicada en la primera planta, note que dicha funcionaria llevaba en su mano derecha un abolsa de color negro, al preguntarle acerca del contenido de la misma ella me manifiesta que son alimentos para su consumo durante el primer turno, por lo que le solicitaron al OFICIAL JEFE 1902 EFREN TOLOSA, portador de la Cedula de identidad Numero V.-13.303.439, quien cubría el servicio de primer turno nocturno de oficial de día, que inspeccionara los alimentos que la funcionaria policial intentaba ingresar al recinto, al hacerlo se pudo percatar de que se trataba (02) dos bolsas plásticas de color negro contentivas de (03) tres envases de color marrón de bebida denominada como malta marca MALTIN POLAR, los tres con el código de barra 7591446002947, contentivos de un liquido gaseoso de textura y olor distinta a la malta muy similar a la bebida alcohólica “cerveza”, (01) envase plástico tipo termo de color morado con tapa de color gris, con el logotipo RIDAL RISPERIDONA RIF J-30515712-0, contentivo de un liquido gaseoso de textura olor distinta muy similar a la bebida alcohólica “cerveza”, razón por la cual a la funcionaria la detuvieron.

Ahora bien luego de la detención en flagrancia el Ministerio Publico concluye un acto conclusivo acusatorio por el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado del artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual reza lo siguiente:
Artículo 72. Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta porciento (50%) de la utilidad procurada.

Ahora bien dicha acusación se encuentra sustentada en los siguientes fundamentos de imputación:
- Acta de investigación penal en la cual se realiza la detención de la ciudadana ingresando al recinto policial unos envases de malta, los cuales al ser verificado su contenido se trata de cerveza.
- Copia certificada del libro de novedades el cual refleja igualmente la anomalía presentada en el ingreso de la funcionaria con los envases del producto malta contentivo de un líquido denominado cerveza.
- Experticia química que determina que efectivamente se los envases contenían un líquido amarillo con alcohol etílico.
- Experticia de reconocimiento a los envases en los cuales se llevaba el líquido de color amarillo que contenía alcohol etílico (cerveza).

Así mismo se ofrece como medio de prueba la declaración de los funcionarios aprehensores quienes dan fe que la misma intento ingresar al comando policial con una bolsa contentiva de unos envases de malta y termo plástico que contenían en su interior un liquido comúnmente denominado cerveza; la declaración de los expertos quienes señalan que el liquido que contenían los envases tenia Alcohol etílico; La declaración de los expertos quienes describen los envases plásticos donde se llevaba el liquido y la copia del libro de novedades donde se dejo plasmado en intento de ingresar al recinto policial con un liquido que contenía alcohol etílico.

Ahora de los elementos presentados debe revisarse si los mismos se encuentran encuadrados en la norma penal por la cual esta siendo acusada a la ciudadana, ya que como lo establece el principio de legalidad de la norma jurídica, nadie puede ser juzgado por un hecho que no se encuentre tipificado como delito.

A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.

En consiguiente al revisar el contenido de la norma legal se observa que se trata de aquel funcionario o persona interpuesta que procure una utilidad en algún acto de la administración publica, por lo que debe traerse elementos de convicción que señalen que evidentemente dicho licor era para obtener un lucro propio, en el presente caso luego de revisar los elementos traídos por el Ministerio Publico los mismos se enfocan en que la misma intentaba ingresar con un liquido oculto en envases lícitos, el cual resulto ser alcohol etílico (cerveza), sin llegarse a mostrar el lucro que se iba obtener, ni la persona que podría obtener dicho beneficio o que iba a pagar por dicho liquido de prohibida entrada al recinto.
Es de señalar que la ciudadana desde la audiencia de presentación señalo que evidentemente intento ingresar dicho liquido para su consumo en la hora de turno por presentar problemas de índole familiar, conducta esta que de ser cierta no generaría una responsabilidad en la norma invocada por el Ministerio Publico, sino una responsabilidad de carácter administrativo de acuerdo a la normativa del ente policial al cual pertenece.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
El principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.

Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.

A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:

“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).

Dicho esto este Juzgador tomando en cuenta la decisión que permite examinar los requisitos de fondo sobre los que fundamenta el Ministerio Publico su acto conclusivo acusatorio, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 22-06-2007, en la sentencia No. 1156, de la cual me permito citar un extracto:

En torno al asunto, apunta esta Sala, lo siguiente:
A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual
deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.
El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.
Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.

Por lo cual este Juzgador luego de revisado los elementos presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, infiere que mal puede admitirse una acusación en los hechos narrados ya que los mismos no se encuentran en la norma mas aun cuando el legislador habla de un delito que tiene una doble penalidad, una corporal y una pecuniaria la cuales son simultaneas; ello en razón que señala lo siguiente “…..será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta porciento (50%) de la utilidad procurada…..”, lo que lleva evidencia que se trata de un delito de resultado, que requiere demostrar la utilidad que se procura obtener, hecho este que no se encuentra plasmado en las actas de investigación y en el escrito acusatorio y en consecuencia se desestima la acusación por los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado del artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios probatorios por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL SOBRESEIMIENTO

Seguidamente al no admitirse la acusación por cuanto el hecho imputado no es típico y es no punible DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana LEIDY KARINA SEPULVEDA RICO, de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Piedra, Estado Barinas, nacida el 18-01-1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.386, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Táchira, hija Marlene Rico (V) , con residencia en San Josecito, Sector E, vereda 2, casa N° 2-10, Municipios Torbes, Estado Táchira, teléfono- 0416-3708661, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado del artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien este Juzgador deja sentado que si bien no se ha establecido una responsabilidad penal por el delito acusado por el ministerio Publico, la conducta de la misma podría desencadenar una responsabilidad de tipo administrativo en el órgano policial al cual se encuentra adscrita, razón por la cual tomando en cuenta lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica se acuerda remitir copia de la presente causa al director de la Policía del Estado Táchira, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa sobre el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, por cuanto no encontrarse incurso en lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la imputada LEIDY KARINA SEPULVEDA RICO, de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Piedra, Estado Barinas, nacida el 18-01-1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.386, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Táchira, hija Marlene Rico (V) , con residencia en San Josecito, Sector E, vereda 2, casa N° 2-10, Municipios Torbes, Estado Táchira, teléfono- 0416-3708661y 0416-1995497 por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado del artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, declarando con lugar la excepción interpuesta por la defensa en razón de lo establecido en el articulo 28 ordinal 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se inadmiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de LEIDY KARINA SEPULVEDA RICO, de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Piedra, Estado Barinas, nacida el 18-01-1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.386, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Táchira, hija Marlene Rico (V) , con residencia en San Josecito, Sector E, vereda 2, casa N° 2-10, Municipios Torbes, Estado Táchira, teléfono- 0416-3708661y 0416-1995497 por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado del artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir copias certificas al Director de la Policía del Estado, con el fin de que se revise si existe o no una falta administrativa de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de Función Policial.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al archivo judicial una vez vencido el lapso de ley, notifíquese las partes de la publicación del auto motivado.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA Nº 10C-SP21-2012-004092