REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004091
ASUNTO : SP21-P-2012-004091
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR.
• SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ.
• IMPUTADO: DOLLYS OROZCO SANDOVAL.
• DEFENSOR: ABG. LEONARDO COLMENARES.
DE LOS HECHOS:
San Cristóbal, catorce de Abril del dos mil doce, siendo las 07:00 horas de la noche, presente sede de la Comandancia General de La Policía del Táchira, y quien suscribe funcionario Policial, OFICIAL 3272 GOMEZ JHON, portador de la cedula de identidad número: V.-16.982.016, quien estando debidamente con juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:00 horas de la tarde de hoy, me encontraba de servicio efectuando labores de resguardo de la sede de entidad de atención de varones ubicado en la avenida 19 de abril, prestando seguridad durante la hora de visita a los adolescente recluidos en el mencionado centro en compañía de la efectivo policial OFICIAL 3404 CONTRERAS YERALDIN, portadora de la cedula de identidad numero V.-18.845.836, cuando se hizo presente una ciudadana de piel moreno, baja de extatura, quien para el momento vestia una pantalón de color blanco y un sueter de color negro quien posteriormente seria identificad como DOLLYS OROZCO SANDOVAL, colombiana de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad extranjera N° E.-63.341.542, fecha de nacimiento 20-07-1968, sin residencia fija en el pais, quien solicito una visita con el adolescente EMERSON YAIR CARVAJAL OROZCO, de 17 años quien esta recluido en este centro a orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, le manifestamos a la ciudadana que por razón de seguridad iba ser objeto de inspección corporal como de igual manera las pertenencias que pretendía entregarle al adolescente, al decirle esto la ciudadana tomo una actitud nerviosa y se negó saliendo rápidamente de las instalaciones, conducta que nos genero sospecha, razón por la cual decidimos intervenirla policialmente y la OFICIAL 3404 CONTRERAS YERALDIN, salio detrás de ella dándole en repetidas ocasiones la voz de alto a lo cual hacia caso omiso, lográndole interceptar a una cuadra del centro de reclusión en la avenida 19 de abril, trayéndola de nuevo hasta las instalaciones del centro de reclusión donde le hicimos a la ciudadana sobre nuestras sospechas de la posesión oculta entre sus ropas o adheridos a su cuerpo de objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, razón por la cual la efectivo OFICIAL 3404 CONTRERAS YERALDIN, le practico un registro corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo (206) del COPP, no encontrando nada de interés policial al inspeccionar los objetos que pretendía la ciudadana entregarle al adolescente, se pudo encontrar en el interior de (01) recipiente de cartón de yogurt marca paisa Táchira, sabor a ciruelas código de barras 7591166000469, (01) un envoltorio de material sintético de material azul claro cerrado con un nudo simple en su extremo abierto contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), en el interior (01) un recipiente de cartón de yogurt marca paisa Táchira, sabor a ciruelas código de barras 7591166000469, (01) un envoltorio de material sintético plástico de color negro cerrado con un nudo simple en su extremo abierto contentivo en su interior de resto vegetales de olor penetrante (presunta droga) y en el interior de (01) un recipiente plástico de talco para pies marca CANFOR, (01) un envoltorio de material sintético plástico transparente cerrado con un nudo simple en su extremo abierto contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor penetrante de (presunta droga razón por la cual la ciudadana le aclaramos su estado flagrante, manifestándole la causa de la detención y se le impusieron de sus derechos Constitucionales que le son inherentes en los artículos 44, 46, 49 de nuestra carta magna 125 del Código Orgánico Procesal Penal , le solicitamos a los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario que labora en esta sede RICARDO ANTONIO MEZA GUTIERREZ y JEFERSON NEPTALI GUTIERREZ SANDOVAL, que nos acompañara hasta la comandancia general para que sostuviera una entrevista en la cual plasmara lo que habían observado, trasladándonos a la sede de la Comandancia General, específicamente al área de receptoria de detenidos del centro de resguardo de ciudadanos aprehendidos, los ciudadanos RICARDO ANTONIO MEZA GUTIERREZ y JEFERSON NEPTALI GUTIERREZ SANDOVAL, sostuvieron las entrevistas N° 054y 055 respectivamente las cuales se anexa a la presente actuación policial, seguidamente verificamos los datos personales de la ciudadana ante el sistema SIIPOL informándonos el operador de servicio oficial agregado a 1133 Gisela Henrique que la ciudadana no registra en el sistema, seguidamente le efectuamos llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Deimo Primero del Ministerio Público ABG. OLGA VANEGAS, para informarle los hechos que llevaron a la detención de la ciudadana dándole apertura a la causa fiscal Nro 20-DCD-F11-0046-2012, quedando recluida en el centro de resguardo de ciudadanos aprehendidos a orden de la Fiscalía en mención.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de la imputada DOLLYS OROZCO SANDOVAL, de nacionalidad Colombiana, natural de Aguachica, República de Colombia, nacida el 20-07-1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-63.341.542, de profesión u oficio ama de casa, hija de martina Sandoval (f) y Odulio Orozco (f), sin residencia en el país, no posee teléfono, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado.
El Defensor Público Abogado LEONARDO COLMENARES, expuso: “ En conversaciones previas sostenidas con mi defendida me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena, para lo cual pido que se tome en consideración que mi representada no registra antecedentes penales algunos, por lo tanto pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo”.
La Imputada DOLLYS OROZCO SANDOVAL, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando la misma querer declarar, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.
El defensor abogado LEONARDO COLMENARES, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendida esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada DOLLYS OROZCO SANDOVAL, de nacionalidad Colombiana, natural de Aguachica, República de Colombia, nacida el 20-07-1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-63.341.542, de profesión u oficio ama de casa, hija de martina Sandoval (f) y Odulio Orozco (f), sin residencia en el país, no posee teléfono, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA ACUSADA
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 95 al 106, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de la acusada DOLLYS OROZCO SANDOVAL, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOCE (12) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales y es menor de 21 años, por lo que se toma el limite Mínimo es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, igualmente por ser agravado se aumentara un tercio de la pena tomando en cuanta que es el numeral 11, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio ya que se trata de delitos contra el trafico de drogas, así mismo tomando en cuenta el ultimo aparte del articulo 376 de la norma adjetiva penal no podrá imponerse una pena menor al limite mínimo de la pena, quedando como pena definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena a la acusada DOLLYS OROZCO SANDOVAL, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la imputada DOLLYS OROZCO SANDOVAL, de nacionalidad Colombiana, natural de Aguachica, República de Colombia, nacida el 20-07-1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-63.341.542, de profesión u oficio ama de casa, hija de martina Sandoval (f) y Odulio Orozco (f), sin residencia en el país, no posee teléfono, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a la imputada DOLLYS OROZCO SANDOVAL, de nacionalidad Colombiana, natural de Aguachica, República de Colombia, nacida el 20-07-1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-63.341.542, de profesión u oficio ama de casa, hija de martina Sandoval (f) y Odulio Orozco (f), sin residencia en el país, no posee teléfono, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la acusada DOLLYS OROZCO SANDOVAL, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
CAUSA 10C-SP21-P-2012-004091
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