REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Táchira

San Cristóbal, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-009420
ASUNTO : SP21-P-2011-009420

Vista como ha sido la solicitud, realizada por el abogado publico penal JUAN CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de defensior del acusado BENJAMIN ZAMBRANO JURADO, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita que le sea examinada y revisada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 16 de Enero de 2012, y sustituida por otra menos gravosa, puesto que bajo la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se le ha imposibilitado el traslado desde su domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, hasta la sede del tribunal por el estado en que se encuentran las carreteras y además han ocurrido varios direferimientos del inicio al juicio Oral y Público habiéndose presentado. Se presume que este ciudadano BENJAMIN ZAMBRANO JURADO, perpetro el delito de TRAFICO EN MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTAPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 nº 11 de la ley orgánica de drogas, le sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

En fecha 30 de Octubre de 2011, se llevo a cabo la Audiencia de calificación de flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califico como flagrante la aprehensión del imputado de autos, se decreto medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordeno los tramites de la Causa por el Procedimiento Abreviado.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, este Tribunal en Función de Juicio N° 1 se avoca al conocimiento la causa signada bajo el N° 1JM-SP21-P-2011-009420.

En fecha 26 de Enero de 2012, el acusado BENJAMIN ZAMBRANO JURADO, plenamente identificado en autos, presentó escrito contentivo de solicitud de examen y revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que le fuera impuesta y le sea sustituida por otra menos gravosa, puesto que bajo la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, le ha casi imposibilitado de asistir al Juicio. Se presume que este ciudadano BENJAMIN ZAMBRANO JURADO, plenamente identificado en autos, perpetro el delito de TRAFICO EN MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTAPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a estos acusados de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual La Fiscalía Décima del Ministerio Público acusó a BENJAMIN ZAMBRANO JURADO, plenamente identificado en autos, por la presunta perpetración del delito de TRAFICO EN MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTAPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se encuentra previamente tipificado en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible.
Con los anteriores hechos, al momento en que el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal impusiera la medida in comento; fue porque consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación de los acusados en el hecho.

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social que se pudo haber ocasionado, cuyo bien jurídico tutelado es plurionfensivo; y la influencia que pudieran ejercer los acusados sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Una vez analizadas las actuaciones de la presente causa este Operador de Justicia considera que hasta la presente fecha BENJAMIN ZAMBRANO JURADO, plenamente identificado en autos, fue acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTAPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, cumpliendo con la obligación de presentarse en sala en todas las oportunidades en que se ha fijado fecha de inicio y continuación del Juicio Oral y Publico. En este sentido, este Juzgador con miras a respetar el derecho constitucional a ser Juzgado en Libertad, considera necesaria establecer la ampliación de la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de estar obligado a Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, a realizar dichas presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, de conformidad con lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ordena imponerle como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, con las siguientes obligaciones:

• Presentarse cada TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo
• Prohibición de salir del país y de cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal.
• Presentarse ante la audiencia de juicio cada vez que el Tribunal se lo notifique.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones aquí mencionadas podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad del acusado BENJAMIN ZAMBRANO JURADO, plenamente identificado en autos, que le fuera impuesta en fecha 31 de Octubre de 2011, quien fue acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTAPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, SIENDO SUPLANTADA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en las obligaciones interpuestas: 1) Presentarse cada TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo. 2)Prohibición de salir del país y de cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal y 3) Presentarse ante la audiencia de juicio cada vez que el Tribunal se lo notifique. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de autos y personalmente al acusado, de lo aquí decidido.

FDO
L.S. ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO




FDO
ABG. CAROLINA SANCHEZ ROCHE.
SECRETARIA

Asunto Principal: SP21-P-2011-009420.