REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Táchira

San Cristóbal, 22 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-006040
ASUNTO : SP21-P-2011-006040


DECISIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud, de fecha 18 de Junio de 2012, realizada por el Ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico Abogado José López, quien en la audiencia Oral y Publica manifestó: “vista la incomparecencia injustificada del acusado de autos, solicito al tribunal le sea derogada la medida cautelar sustitutiva y le decrete medida de privación judicial, es todo.”.

SITUACION FACTICA

Según acta policial de fecha 21 de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Boca de Grita, en dicha fecha siendo aproximadamente la 05:00 horas de la tarde, en dicho Punto de Control transita un vehículo de transporte público, solicitan la documentación a los ocupantes del mismo, identificándose un ciudadano con una Cédula de Identidad venezolana, a nombre de EDISON DANIEL CHARRIS OÑATE, signada con el N° V.- 3.678.729, la cual presentaba características diferentes a los documentos de identidad, la cual al ser verificada a través del sistema S.I.I.P.O.L., se determino que dicho numero de Cédula de Identidad corresponde a la identidad del ciudadano LUIS ENRIQUE REINOSO YANEZ, por lo que fue preguntado al respecto, manifestando llamarse EDISON DANIEL CHARRIS OÑATE, de nacionalidad colombiana, el cual habia adquirido dicho documento por compra ilegal.

En virtud de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, los cuales rielan en los autos a los folios tres (03) y cuatro (04), del expediente correspondientes a la Pieza I, el Ciudadano acusado EDISON DANIEL CHAVEZ OÑATE, suficientemente identificado en autos, fue presentado ante el Juzgado Primero de Control, en fecha 22 de Julio de 2011, en estado de Flagrancia, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado y la Colectividad; a quién en la Audiencia se le Calificó como Flagrante su aprehensión, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado y se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.


DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio, el cual le da entrada en fecha 03 de Agosto de 2011, fijando fecha para el Juicio Oral y Público el 23 de Agosto de 2011. Por cuanto ha sido imposible la comparecencia en varias oportunidades de EDISON DANIEL CHAVEZ OÑATE, acusado por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado y la Colectividad, al inicio del Juicio, ni a los diferimientos fijados para la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, a las cuales no asistió el acusado, y por resultas de las Boletas de Notificación de fechas 03 de Agosto de 2011, 09 de Abril de 2012 y 14 de Marzo de 2012, las cuales fueron infructuosas, no lográndose ubicar al acusado EDISON DANIEL CHAVEZ OÑATE, por cuanto no se encuentra en el domicilio establecido en los autos, a donde deben ser dirigidas sus notificaciones, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales establecidos en las normas, debiéndose así garantizar a estos acusados de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual La Fiscalía Novena del Ministerio Público acusó a EDISON DANIEL CHAVEZ OÑATE, suficientemente identificado en autos, quien fue presentado ante el Juzgado Primero de Control, en fecha 22 de Julio de 2011, en estado de Flagrancia, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado y la Colectividad, el cual se encuentra previamente tipificado en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible.
Con los anteriores hechos, al momento en que el Juez de Control del Circuito Judicial Penal impusiera la medida in comento; fue porque consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación del acusado en el hecho.

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga (voluntad del acusado de someterse a la persecución penal, falta de actualización del domicilio) o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social que se pudo haber ocasionado, cuyo bien jurídico tutelado es plurionfensivo; y la influencia que pudieran ejercer los acusados sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad.

Ante lo cual este Tribunal de Juicio con base a lo anteriormente expuesto, acreditados como están los elementos señalados en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 y en el articulo 251, del Código Eiusdem, en aras de una decisión dentro de la concepción del principio pro libertatis, dentro de un verdadero Estado concebido en nuestra carta magna como Social y Democrático de Derecho y de Justicia, con preeminencia del interés colectivo sobre el particular, es por lo que este Juzgador considera, que el imputado se apartó del proceso siendo imposible su ubicación, lo que hace presumir que este ha realizado una acción tendiente a evadir el proceso, por lo cual concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDISON DANIEL CHAVEZ OÑATE, acusado por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado y la Colectividad. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V O:
En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el Ciudadano EDISON DANIEL CHAVEZ OÑATE, acusado por la presunta comisión del delito de CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado y la Colectividad, por estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por cuanto el acusado se apartó del proceso siendo imposible su ubicación, lo que hace presumir que este ha realizado una acción tendiente a evadir el proceso, no sometiéndose a la persecución penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DEL ACUSADO EDISON DANIEL CHAVEZ OÑATE, por la presunta comisión del delito de CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado y la Colectividad.

Notifíquese a la Representación fiscal así como a la defensa del imputado de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


FDO
L.S. ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO




FDO
ABG. CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA



ASUNTO: SP21-P-2011-006040