REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 21 de Junio de 2012
AÑOS : 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004903
ASUNTO : SP21-P-2012-004903
RESOLUCION
En fecha 31 de Mayo del 2012, este Tribunal acordó citar a los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ Y KARLEY YUMEY CANCHICA MONCADA, a los fines de que ratificara escrito de Querella, de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose librado las respectivas boletas de citación a los mencionados ciudadanos, en donde se les indicaba que debían comparecer por ante este Tribunal Cuarto de Juicio, al tercer día hábil siguiente de recibida las boletas de citación, a los fines de ratificar escrito de querella.
En fecha 11 de Junio del 2012, la secretaria adscrita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, agrega a la causa las boletas de citación debidamente suscritas por los mencionados ciudadanos, cuya fecha de recibido fue el día 06/06/2012.
En fecha 13 de Junio del 2012, este Tribunal recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito de los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ Y KARLEY YUMEY CANCHICA MONCADA, en donde ratifican el escrito de querella interpuesto.
CAPITULO I
DE LA NULIDAD ABSOLUTA
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 2 de la Constitución Nacional, configura a Venezuela como un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. Asimismo, la democracia como poder del pueblo contiene en sí misma los principios de igualdad, libertad y justicia, ellos influyen decididamente a las normas procesales, puestos que éstas deben garantizarlos.
En este mismo orden de ideas, el autor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, señala que existen un “conjunto de valores y principios que determinan la actuación del Poder público, los funcionarios y ciudadanos. Tales principios que la rigen, podemos resumirlos así:
-Soberanía radicada en el pueblo.
-Ejercicio del poder en manos del pueblo.
-Igualdad.
-Libertad.
-Subordinación de las minorías a la mayoría.
-Reconocimientos de derechos y libertades.
-Consagración de mecanismos de protección a los derechos y libertades reconocidas.
-Salvaguardia a la autonomía de la persona humana.
-Principio de legalidad (la norma vincula y ata a todos)
En el cumplimiento de ellos surge el Estado de derecho”.
Asimismo, el artículo 257 de la Constitución Nacional, señala lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
La constitución establece el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuya finalidad es la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, debiéndose hacer con salvaguarda de los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la constitución y acuerdos internacionales válidos para la República.
Para tal efecto, el legislador creó un mecanismo en el proceso para depurar las irregularidades que afecten la puridad del proceso, siendo necesario la existencia de un mecanismo de depuración y saneamiento que garantice el debido proceso.
Asimismo, el mencionado autor señala que “la nulidad es la invalidez e ineficacia de un acto procesal que, por carecer de alguna de sus condiciones o tener vicios en su producción, no puede producir efectos jurídicos.
Las nulidades en el proceso penal, tienen un doble fundamento de tipo constitucional, cual es garantizar la efectiva vigencia del debido proceso y asimismo, la efectiva vigencia de la regla de defensa en juicio del imputado.
En este mismo orden de ideas, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal señala que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, inutilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Asimismo, el artículo 191 ejusdem, señala lo siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sentencia No.- 783, de fecha 21/07/2010, expediente 10-0240, estableció lo siguiente:
“De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso-artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio”.
En base a lo anteriormente señalado, se evidencia de acuerdo a la Tabilla de Audiencias de este Tribunal, que los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ Y KARLEY YUMEY CANCHICA MONCADA, debieron de haber comparecido personalmente ante el Juez a ratificar el escrito de querella, tal y como lo dispone el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en Gaceta Oficial No.- 6.078 de fecha 15/06/2008), a los fines de que la secretaria del Tribunal dejará constancia de ese acto procesal, lo cual no pudo ser verificado por el Tribunal el día 12 de Junio del 2012, si efectivamente los mencionados ciudadanos habían comparecido o no, ante la sede del Tribunal y así levantar la respectiva acta y dejar constancia de lo mismo, esto en virtud, de que el Tribunal se encontraba ese día 12/06/2012, en las continuaciones de juicio en las causas signadas con los números 8550, 1113, 6973 y 4804. No obstante, aún cuando los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ Y KARLEY YUMEY CANCHICA MONCADA introdujeron un escrito en fecha 11/06/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, donde ratifican el escrito de querella interpuesto, no puede el tribunal tomar dicho escrito como cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en Gaceta Oficial No.- 6.078 de fecha 15/06/2008), y no puede tampoco el tribunal considerar desistida la querella, ya que en la fecha en que debía ratificarse personalmente la misma ante el juez, no verificó el Tribunal por las continuaciones de los juicios pautados para ese día, y no se levantó acta en donde se dejara constancia si efectivamente los mencionados ciudadanos comparecieron o no ante el Tribunal.
En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho, en declarar la nulidad del auto de fecha 31 de Mayo del 2012 y los actos consecuenciales del mismo, a los fines de garantizar el debido proceso en el presente caso, y se repone la causa al estado de que se cite a los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ Y KARLEY YUMEY CANCHICA MONCADA a los fines de que COMPAREZCAN PERSONALMENTE ANTE EL JUEZ, a ratificar el escrito de querella dentro de los tres días al recibo de la boleta de citación. Notifíquese de la presente decisión. Y así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución, artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto de fecha 31 de Mayo del 2012, el cual corre al folio 87 así como de los actos consecuenciales a éste. Se repone la causa al estado de que se cite a los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ, KARLEY YUMEY CANCHICA MONCADA a los fines de que COMPAREZCAN PERSONALMENTE ANTE EL JUEZ, a ratificar el escrito de querella dentro de los tres días al recibo de la boleta de citación.
SEGUNDO: Se ordena notificar a los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ, KARLEY YUMEY CANCHICA MONCADA y al abogado JORGE ELIEZER LEAL RANGEL, representante de los querellantes, así como al ciudadanos JOSE TRINIDAD CENTENO, LIGIA COROMOTO CENTENO DE CHACON, JANET ESPERANZA CENTENO SUAREZ, SIMON GERARDO CENTENO SUAREZ, CARMEN OMAIRA CENTENO DE CORREDOR, de la presente decisión.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA