REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 29 de Junio de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004427
ASUNTO : SP21-P-2012-004427

RESOLUCION DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano: RAMÓN FERNANDEZ VEGA, actuando con el carácter WILSON DURAN, mediante la cual, solicita la entrega de un vehículo, cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: VINOTINTO, MARCA: FORD, MODELO BRONCO BASE, AÑO: 1985, PLACA: AA5501W, SERIAL DE CARROCERIA: AJU1SP29644, SERIAL DE MOTOR: V8.
Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 311 señala: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
En el presente caso, se observa una vez revisada cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, que no constan agregados en autos los documentos de propiedad del vehículo cuya entrega se solicita, asimismo, el solicitante en su escrito tampoco los acompaña.

En razón de lo cual y con fundamento al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:
“… observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado del tribunal).

Lo anteriormente analizado, por cuanto el solicitante no ha demostrado que su mandante es el legítimo propietario del vehículo, por tanto siendo vinculante la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal NIEGA la entrega del vehículo solicitado y así se declara.
Por los motivos aquí expuestos, EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: VINOTINTO, MARCA: FORD, MODELO BRONCO BASE, AÑO: 1985, PLACA: AA5501W, SERIAL DE CARROCERIA: AJU1SP29644, SERIAL DE MOTOR: V8, en virtud de que no se ha acreditado la propiedad del mismo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA DE JUICIO CUATRO




ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
LA SECRETARIA