REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 22 de Junio de 2012
AÑOS : 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-005678
ASUNTO : SP21-P-2011-005678
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSÉ ENRIQUE LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico.
ACUSADA:
MARTHA ALICIA RIVAS ROSALES.
DEFENSORES:
ABG. MIGUEL DUNO.
ABG. CARLOS CARRERO.
VICTIMA:
MARTHA LUCIA CAMARGO VARGAS.
DELITO:
LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el articulo 416 ambos del Código Penal.
SECRETARIA DE SALA:
ABG. GAHU MALHI MONCADA C.
CAPÍTULO II
HECHOS DE AUTOS
De la lectura de las actas que conforman la presente investigación signada con el N° 20F1-2098-07, de fecha 03-10-2007, se desprende, específicamente del contenido del acta de denuncia de fecha 28/09/2007, formulada ante esta Representación del Ministerio Publico, por parte de la ciudadana MARTHA LUCIA CAMARGO VARGAS, Colombiana, sin documentación legal en el país, quien entre otras cosas manifestó que en horas de la tarde del día 27-09-2007, en momentos en que se encontraba en su residencia, la ciudadana MARTHA, quien también reside en dicha vivienda, le tiro “… unas ratas pichas en mi habitación…”, por lo que al reclamarle, dicha ciudadana la golpeo en varias partes del cuerpo con un palo de escoba, arrojándole de igual manera sobre su cuerpo un tobo con agua. Al ser interrogada, manifestó la ciudadana denunciante, que el hecho denunciado tuvo lugar motivado al reclamo que le hizo sobre el animal muerto que le tiro en su habitación, asimismo que no se encontraban personas presentes para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados.
La víctima, fue referida al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de establecer las características y gravedad de las posibles lesiones presentadas por la victima, de cuyo dictamen pericial se desprende que presento “… CONTUSION EQUIMOTICA DE 3 CENTIMETROS DE DIAMETRO EN RODILLA IZQUIERDA. EDEMA HEMATOMA EN TOBILLO IZQUIERSO. AMERITA 20 DÍAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO CONPLICACIONES…”.
Recibida la denuncia, esta Representación del Ministerio Publico, comisiono mediante el respectivo auto de apertura de investigación, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica de las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, entre los que estacan las entrevistas, inspecciones y experticias que se detallan en el capitulo siguiente.
De igual manera, se deja constancia que en fecha 08-12-2009, se realizo el acto formal de imputación, mediante el cual se le imputo, previa las formalidades de Ley, a la ciudadana MARTHA ALICIA RIVAS ROSALES, la autoría del delito de Lesiones Intencionales Graves.
CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 08 de Diciembre de 2009, se realizó el Acta de Imputación por medio de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana MARTHA ALICIA RIVAS ROSALES, donde se le califico el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 416 de Código Penal, en contra de la ciudadana MARTHA LUCIA CAMARGO VARGAS.
En fecha 07 de Julio de 2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de la ciudadana MARTHA ALICIA RIVAS ROSALES, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA LUCIA CAMARGO VARGAS, presentando las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación.
En fecha 08 de Julio de 2011, en Tribunal Noveno en funciones de Control recibe I Pieza contentiva de 38 folios útiles, para que este lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04 de Agosto de 2011, siendo el día fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa signada con el N° 5JU-SP21-P-2011-5678, dejando constancia ese Tribunal que en presencia de las partes y la Defensa Publica en su derecho de palabra solicita que se difiera la presente audiencia debido a que necesita que promuevan el tiempo hábil para recaudar las pruebas suficientes, en consecuencia se fija nueva fecha para el día 06 de Septiembre de 2011.
En fecha 06 de Septiembre de 2011, siendo el día fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa signada con el N° 5JU-SP21-P-2011-5678, dejando constancia que según Resolución N° 2011-0043 se acuerda el receso judicial vacacional desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011, en consecuencia se fija nueva fecha para el día 26 de Septiembre de 2011.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, siendo el día fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa signada con el N° 5JU-SP21-P-2011-5678, dejando constancia ese Tribunal que en presencia de las partes menos de la victima, en consecuencia se fija nueva fecha para el día 20 de Octubre de 2011.
En fecha 20 de Octubre de 2011, siendo el día fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa signada con el N° 5JU-SP21-P-2011-5678, dejando constancia ese Tribunal que en presencia de las partes menos de la victima, en consecuencia se fija nueva fecha para el día 07 de Noviembre de 2011.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, siendo el día fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa signada con el N° 5JU-SP21-P-2011-5678, dejando constancia ese Tribunal que en presencia de las partes menos de la acusada de autos, en consecuencia se fija nueva fecha para el día 21 de Noviembre de 2011.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, siendo el día fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa signada con el N° 5JU-SP21-P-2011-5678, dejando constancia ese Tribunal que en presencia de las partes menos de la Defensa, en consecuencia se fija nueva fecha para el día 05 de Diciembre de 2011.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, siendo el día fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa signada con el N° 5JU-SP21-P-2011-5678, dejando constancia ese Tribunal que en presencia de las partes y mediante solicitud de la Defensa de diferir la presente audiencia, ese Tribunal acuerda dicha solicitud, en consecuencia se fija nueva fecha para el día 13 de Diciembre de 2011.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, siendo el día fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa signada con el N° 5JU-SP21-P-2011-5678, dejando constancia ese Tribunal que en presencia de las partes notándose la inasistencia de la Victima y el Defensor Privado, en consecuencia se fija nueva fecha para el día 19 de Enero de 2012.
En fecha 19 de Enero de 2012, día fijado para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, y por cuanto no se pudo llevar a cabo ya que el Juez se encontraba en la Audiencia del Caso BANCO BICENTENARIO, se acuerda diferir para el día 02 de Febrero de 2012 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha17 de Febrero de 2012, siendo el día fijado para llevar a cabo dicha Audiencia Preliminar siendo infructuosa la misma, se acuerda diferir para el día 05 de Marzo de 2012 a las 10.30 horas de la mañana.
En fecha En fecha 05 de Marzo de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 09, en la presente causa penal N° 5JU-SP21-P-2011-5678, en conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió: 1). SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de la acusada MARTHA ALICIA RIVAS ROSALES, 2). En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, 3). SE ORDENA la apertura del Juicio Oral y Público en contra de la acusada de autos por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ALICIA CAMARGO VARGAS.
En fecha 26 de Abril de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal, por medio de la Oficina de Alguacilazgo la cantidad de Una Pieza contentiva de 92 folios útiles proveniente del Tribunal Noveno de Control dándosele entrada bajo la nomenclatura 5JU-SP21-P-2011-5678, fijándose fecha para el día 18 de Mayo de 2012 para llevar a cabo la celebración de dicho Juicio.
CAPÍTULO IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), en la sala segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio pautado en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2011-005678, incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MARTHA ALICIA RIVAS ROSALES, nacionalidad venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, cédula de identidad V.- 11.498.308, profesión u oficio Oficios del hogar, residenciada en Prados del Tórbes, carrera 1, casa N° 1-44, Municipio Cárdenas, Táriba, estado Táchira, teléfono: 0426-2749022, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA LUCIA CAMARGO VARGAS.
Acto seguido la ciudadana Juez ordena verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se hicieron presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público ABG. JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ, la acusada MARTHA ALICIA RIVAS ROSALES, los defensores privados ABG. MIGUEL DUNO y CARLOS CARRERO.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe, a los imputados les explicó el hecho imputado y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su defensora salvo cuando estén declarando o siendo interrogados, luego de ello le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra de la ciudadana MARTHA ALICIA RIVAS ROSALES, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA LUCIA CAMARGO VARGAS, asimismo sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa, procediendo el abogado MIGUEL DUNO, quien expuso: Ciudadano Juez, vista la acusación presentada y en conversaciones previas con nuestra representada me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en el hecho imputado, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento especial previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento de faltas, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LA ACUSADA MARTHA ALICIA RIVAS ROSALES, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA LUCIA CAMARGO VARGAS. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
En este estado solicita el derecho de la palabra la defensa y cedido como le fue, expuso: “Ciudadana Juez, si bien es cierto mi defendida ha admitido la responsabilidad en el hecho que le ha sido imputado, considera esta defensa que la misma se encuentra evidentemente prescrita toda vez que estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de seis meses de arresto, en consecuencia el presente delito prescribe a los nueves meses, la cual operó el 08 de septiembre de 2010, no existiendo ningún acto que haya sido capaz de interrumpir tal prescripción, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 8 en concordancia con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la prescripción de la acción penal, es todo”.
La ciudadana Juez impone a la acusada MARTHA ALICIA RIVAS ROSALES, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. EL acusado manifestó libre de presión y apremio: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa es todo”.
Acto seguido el Ministerio Público, señala que ante la admisión de responsabilidad que realiza la acusada, prescinde de las pruebas testifícales y piden se den por recepcionadas las pruebas documentales, la defensa señala que no tiene objeción, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien pide se le imponga la pena a la acusada de autos. La defensa ratifica la solicitud de prescripción de la acción penal y por ende la solicitud de sobreseimiento. El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarréplica.
Por último se le cede el derecho de palabra a la acusada, quien no hace señalamiento alguno.- Luego de ello la ciudadana Juez procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a este. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNPERSONAL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE
PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la ciudadana MARTHA ALICIA RIVAS ROSALES, nacionalidad venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, cédula de identidad V.- 11.498.308, profesión u oficio Oficios del hogar, residenciada en Prados del Torbes, carrera 1, casa N° 1-44, Municipio Cárdenas, Táriba, estado Táchira, teléfono: 0426-2749022, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA LUCIA CAMARGO VARGAS.
SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida a la ciudadana MARTHA ALICIA RIVAS ROSALES, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 7 del Código Penal, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta CONTRABANDO EN LA MODALIAD DE TENENCIA, previsto y sancionado en el artículo 23 de la novísima Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia. CUARTO: Decreta el cese de la Medida de Coerción personal decretada en contra de la ciudadana MARTHA ALICIA RIVAS ROSALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
CONCLUSIONES
En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, señala que ante la admisión de responsabilidad que realiza la acusada, prescinde de las pruebas testifícales y piden se den por recepcionadas las pruebas documentales, la defensa señala que no tiene objeción, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien pide se le imponga la pena a la acusada de autos.
La defensa ratifica la solicitud de prescripción de la acción penal y por ende la solicitud de sobreseimiento. El Ministerio Público no hace uso del derecho de réplica, por tanto no hay contrarréplica.
Por último se le cede el derecho de palabra a la acusada, quien no hace señalamiento alguno.
CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.
En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1. Contenido del Reconocimiento Médico Legal Físico N° 6160, de fecha 01 de Noviembre de 2007, practicado por el Dr. NELSON BAEZ CAMACHO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Practicado a: MARTHA LUCIA CAMARGO VARGAS, quien presento lo siguiente: “… CONTUSION EQUIMOTICA DE 3 CENTIMETROS DE DIAMETRO EN RODILLA IZQUIERDA. EDEMA HEMATOMA EN TOBILLO IZQUIERSO. AMERITA 20 DÍAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO CONPLICACIONES…”.
2. Contenido del Acta de Investigación Técnica N° 6123, de fecha 17 de Noviembre de 2007, practicada por los funcionarios JUAN GARCÍA y ENYIE GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al lugar donde ocurrieron los hechos.
“Urbanización Prados del Torbes, Sector Santa Eduviges, casa N° 1-44, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, corresponde esta dirección a una vivienda constituida por una sala, cocina y nueve habitaciones, donde residen diferentes grupos familiares”.
CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a este operador de justicia determinar el delito aquí debatido, como lo es el de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA LUCIA CAMARGO VARGAS.
CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
El Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana imputada MARTHA ALICIA RIVAS ROSALES, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA LUCIA CAMARGO VARGAS, Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:
Artículo 413. Código Penal. Lesiones Personales. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Articulo 416. Código Penal. Lesiones Leves. Si el delito previsto en el artículo 413 acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
CAPÍTULO IX
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la ciudadana MARTHA ALICIA RIVAS ROSALES, nacionalidad venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, cédula de identidad V.- 11.498.308, profesión u oficio Oficios del hogar, residenciada en Prados del Torbes, carrera 1, casa N° 1-44, Municipio Cárdenas, Táriba, estado Táchira, teléfono: 0426-2749022, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA LUCIA CAMARGO VARGAS.
SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida a la ciudadana MARTHA ALICIA RIVAS ROSALES, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 7 del Código Penal, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta CONTRABANDO EN LA MODALIAD DE TENENCIA, previsto y sancionado en el artículo 23 de la novísima Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia.
CUARTO: Decreta el cese de la Medida de Coerción personal decretada en contra de la ciudadana MARTHA ALICIA RIVAS ROSALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Es Todo.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. GAHU MALHI MONCADA C.-
SECRETARIA
Causa 5JU-SP21-P-2011-5678
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