REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
202º y 153º
Nomenclatura: JM-1173-2011
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal decimonovena: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor ABG. EVELIO PARRA RODRIGUEZ
Acusado: D.A.G.G.
Delito: DISTRIBUCION AGRAVADA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS
Secretario Sala: ABG. YECSI GARCIA
DECISION DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA EN JUICIO EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° JM-1173/2011
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día viernes ocho (08) de junio del año 2012, culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, sin escabinos, en la causa penal JM-1173/2011, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La Fiscalía decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Investigado por la presunta comisión del delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 149 de la ley de drogas, en concordancia con el articulo 162, numeral 7.
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
La acusación la fundamenta el Ministerio Publico en los siguientes hechos:
“El día 01 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, mediante información recibida de parte de las autoridades del liceo Emilio Constantino Guerrero, ubicado en la Concordia, efectuaron vigilancia al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, estudiante de la referida institución ya que tenían conocimiento que dicho adolescente, apodado cachito consume y distribuye droga dentro del plantel, es así como observaron al mencionado joven en las afueras del liceo en actitud sospechosa motivo por el cual fue abordado solicitándole su documentación y al efectuarle una requisa específicamente a una franela chemis con el logotipo alusivo al liceo Emilio Constantino Guerrero, que llevaba en sus manos encontraron envuelta dentro de la misma dieciséis envoltorios en papel aluminio contentivo todos en su interior de restos vegetales que al ser sometidos a los análisis correspondiente resulto que era marihuana, con un peso bruto de treinta y cuatro gramos con ochocientos cincuenta miligramos, con un peso neto de veinticinco gramos con doscientos ochenta miligramos (25,280 grs.). Motivo por el cual fue aprehendido y puesto a las ordenes del Ministerio Publico e inmediatamente presentado ante el tribunal correspondiente. Es todo.””
MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, propuesto ante este Tribunal, en fecha 09 de enero de de 2012, las cuales son:
EXPERTICIAS:
1.- Experticia Nro. 9700-134-LCT-459-11 de fecha 01 de diciembre de 2011, suscrita por el Farmaceuta y toxicólogo Edgar Delgado Jerez, adscrito al laboratorio del CICPC Sub delegación San Cristóbal, practicado a: una (1) bolsa de papel de color marrón cerrada mediante torsión manual la cual contiene en su interior dieciséis (16) envoltorios elaborados en papel aluminio cerrados mediante doblez manual, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de treinta y cuatro (34) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos. Realizada las pruebas de orientación, certeza y pesaje se comprobó que: el contenido de la muestra es marihuana (cannabis sativa).- Solicito sea citado la experto a los fines del artículo 242 del COPP. La pertinencia y necesidad del presente probatorio es acreditar la existencia de la droga encontrada en poder del adolescente imputado.
2.- Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-4990-11 de fecha 12 de Diciembre de 2011 suscrito por el funcionario Lic. Edgar Delgado Jerez, adscrito al CICPC Sub Delegación San Cristóbal, practicado a: dos envases elaborados en material sintético identificados con el nombre de: (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) contentivo de muestra de raspado de dedos y orina, arrojando como conclusión: en la muestra de orina: No se encontraron alcaloides, se encontró metabolitos de la marihuana. en la muestra de raspado de dedos: se encontró resinas de la marihuana. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el estado toxicológico del imputado.
3.- Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-5125-11 de fecha 16 de Diciembre de 2011, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Edgar Delgado Jerez, adscrito al Laboratorio del CICPC practicado a: Una (1) bolsa de papel de color marrón cerrada mediante torsión manual, la cual contiene en su interior dieciséis (16) envoltorios elaborados en papel de aluminio cerrados mediante doblez manual, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de treinta y cuatro (34) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos con un peso neto de veinticinco gramos con doscientos ochenta (280) miligramos. Realizada las pruebas de orientación, certeza y pesaje se comprobó que: el contenido de la muestra es marihuana (cannabis sativa).- Solicito sea citado el experto a los fines del artículo 242 del COPP. La pertinencia y necesidad del presente probatorio es acreditar la existencia de las especificaciones de la droga encontrada en poder del adolescente imputado y su peso neto.
4.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-134-LCT-5008-11 de fecha 16 de Diciembre de 2011, suscrita por el Detective FRANK ALEXANDER VARELA P. adscrito a la Laboratorio Criminalístico del CICPC Sub Delegación San Cristóbal, practicado a: 1.- Una prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas CHEMISE sin talla ni marca aparente confeccionada con fibras naturales de color beige, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie adherencias de suciedad de igual manera en su pectoral izquierdo óseo un escudo donde se lee: "L Nacional Emilio Constantino Guerrero San Cristóbal" de color verde y símbolos dorados así mismo su cuello y borde inferior de las mangas de color verde la misma en regular estado de conservación. Solicito sea citado el experto a los fines del artículo 242 del COPP. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia de la franela donde el adolescente llevaba envuelto los envoltorios contentivos de la droga encontrados en poder del mismo por los funcionarios policiales.-
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del ciudadano: E.G., venezolano, mayor de edad, (dirección omitida por disposición expresa del COPP). La pertinencia y necesidad del presente medio probatoria radica en que es testigo referencial de los hechos por ser el Sub Director del Liceo donde cursa estudios el adolescente imputado, y envió correspondencia a la unidad de inteligencia de la Policía del Estado Táchira sobre el conocimiento de la conducta del joven referente a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro del Liceo Emilio Constantino Guerrero y que sirvió de base a los funcionarios aprehensores.
2.- Testimonio de la ciudadana: F.M.A.M., venezolana, mayor de edad, (dirección omitida por disposición expresa del COPP). La pertinencia y necesidad del presente medio probatoria radica en que es testigo referencia¡ del presente caso por ser una trabajadora del liceo donde el adolescente cursaba estudios y lo sorprendió dentro de un salón en actitud sospechosa con otro alumno del plantel y donde percibió olor distinto al del cigarrillo y encontró sustancias desconocida para ella .
3.- Testimonio de Los funcionarios (oficial jefe credencial 0127) JOSE GREGORIO MORA JAIMES, (oficial agregado credencial 3161) CARLOS MÁRQUEZ CARDONA, (oficial credencial 3320) JOSE ALEXIS SANABRIA DUARTE. (Oficial credencial 3911) WILSON MANUEL VILLAMIZAR adscritos a la policial del Estado Táchira (Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales). La utilidad, pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es escuchar de viva voz el testimonio de los funcionarios del procedimiento en el cual aprehendieron al imputado e incautaron las evidencias encontradas en poder del mismo.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- Acta policial de fecha primero de Diciembre de 2011, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira (Dirección de Inteligencia y Estrategias policiales.-Solicito sea leído en el debate oral y reservado conforme al artículo 358 del COPP.
2.- Oficio de fecha 01 de diciembre de 2011, suscrito por el Sub Director del Liceo Emilio Constantino Guerrero, ubicado en la Concordia adyacente al Colegio de Abogados del Estado Táchira, dirigido al ciudadano Supervisor Agregado I.F.D.-Solicito sea leído en el debate oral y reservado conforme al artículo 358 del COPP.
3.- Acta de entrevista de fecha 25 de noviembre de 2011, tomada en la sede del Liceo Bolivariano Emilio Constantino Guerrero a la ciudadana A.F..- Solicito sea leído en el debate oral y reservado conforme al artículo 358 del COPP.
Experticia Nro. 9700-134-LCT-459-11 de fecha 01 de diciembre de 2011, suscrita por el Farmaceuta y toxicólogo Edgar Delgado Jerez, adscrito al laboratorio del CICPC Sub delegación San Cristóbal, practicado a: una (1) bolsa de papel de color marrón cerrada mediante torsión manual la cual contiene en su interior dieciséis (16) envoltorios elaborados en papel aluminio cerrados mediante doblez manual, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de treinta y cuatro (34) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos. Realizada las pruebas de orientación, certeza y pesaje se comprobó que: el contenido de la muestra es marihuana (cannabis sativa).- Solicito sea leído en el debate oral y reservado conforme al artículo 358 del COPP.
5.- Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-I_CT-4990-11 de fecha 12 de Diciembre de 2011 suscrito por el funcionario Lic. Edgar Delgado Jerez, adscrito al CICPC Sub Delegación San Cristóbal, practicado a: dos envases elaborados en material sintético identificados con el nombre de: (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contentivo de muestra de raspado de dedos y orina, arrojando como conclusión: en la muestra de orina: no se encontraron alcaloides, alcohol se encontró metabolitos de la marihuana. en la muestra de raspado de dedos: se encontró resinas de la marihuana.- Solicito sea leído en el debate oral y reservado conforme al artículo 358 del COPP.
6.- Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-5125-11 de fecha 16 de Diciembre de 2011, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Edgar Delgado Jerez, adscrito al Laboratorio del CICPC practicado a: Una (1) bolsa de papel de color marrón cerrada mediante torsión manual, la cual contiene en su interior dieciséis (16) envoltorios elaborados en papel de aluminio cerrados mediante doblez manual. contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de treinta y cuatro (34) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos con un peso neto de veinticinco gramos con doscientos ochenta (280) miligramos. Realizada las pruebas de orientación, certeza y pesaje se comprobó que: el contenido de la MUESTRA ES MARIHUANA (cannabis sativa).- Solicito sea leído en el debate oral y reservado conforme al artículo 358 del COPP.-
7.- Experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-134-LCT-5008-11 de fecha 16 de Diciembre de 2011, suscrita por el Detective FRANK ALEXANDER VÁRELA P. adscrito a la Laboratorio Criminalístico del CICPC Sub Delegación San Cristóbal, practicado a: 1.- Una prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas CHEMISE sin talla ni marca aparente confeccionada con fibras naturales de color beige, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie adherencias de suciedad de igual manera en su pectoral izquierdo óseo un escudo donde se lee: " Liceo Nacional Emilio Constantino Guerrero San Cristóbal" de color verde y símbolos dorados así mismo su cuello y borde inferior de las mangas de color verde la misma en regular estado de conservación.- Solicito sea leído en el debate oral y reservado conforme al artículo 358 del COPP.-
SOLICITUD DE IMPOSICION DE SANCION
La representación fiscal, pidió la imposición de la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, y el articulo 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2.2) Exposición de la Defensa:
Expreso: Como punto previo solicito se decrete la nulidad de las actuaciones de fragancia de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia el quebrantamiento del derecho de la defensa e inobservancia de normas procesales, aunque las actas dicen que los funcionarios venían haciendo seguimiento al adolescente no tuvieron la precaución de acompañarse por testigos para realizar el proceso, no constan en las actas procesales que le dieran lectura a los derechos procesales de mi defendido, es practica que estos derechos se establezcan en un acta, y está en entredicho que le hayan leído sus derechos, asimismo, desde el momento de la aprehensión que fue a las 7 de la mañana, hasta medio día el joven estuvo incomunicado, los familiares se enteran que esta detenido pero los funcionarios no les informaron. En las actas que esta en el expediente no consta el registro de cadena de custodia, lo cual debe constar para verificar que la sustancia presuntamente incautada este debidamente embalada, etiquetada, que sea en la cantidad y calidad señalada por la experticia, el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal define la cadena de custodia, la cual garantiza la manipulación adecuada de la evidencia física. Permitiéndome citar algunos comentarios de la doctrina respecto a la cadena de custodia y a las nulidades, en los cuales se exige la necesidad de la cadena de custodia como garantía procesal, y las nulidades ante su quebrantamiento. Como es sabido nuestro sistema policial esta viciado y este procedimiento pudo haber sido alterado, razón por la cual solcito se decrete la nulidad absoluta sobre el procedimiento”, es todo”.
ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal admitió la acusación y todos los medios de prueba propuestos por el Ministerio Publico en fecha 09 de febrero e 2.012, ante este Tribunal.
2.3) INFORMACION A (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
El Juez, una vez constatado que (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se le informo acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 583, ejusdem.
2.4) DECLARACION DEL IMPUTADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, manifestó que si, señalando: El primero de diciembre a diez para las siete de la mañana yo iba para el liceo, cuando de repente los oficiales se bajaron de una camioneta ellos estaban de particular, de civil, yo pensé que me iban a matar, me dijeron es la policía y me llevaron a la comandancia, allá me preguntaban donde esta la droga yo les dije no tengo nada, me hicieron quitarme la franela, me dijeron que si yo no decía donde estaba la droga, me hacían pasar diciembre el centro de reclusión, como yo no dije nada y me dejaron detenido”.
2.5) RECEPCION DE PRUEBAS:
RECEPCION DE TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
1) JOSE ALEXIS SANABRIA DUARTE, manifestó: El procedimiento se inicia con un compañero encubierto en el liceo Constantino Guerrero, y se constata que hay una acción delictiva en las instalaciones, se conforma una comisión se observa al adolescente y es reconocido por uno de los funcionarios que estaba encubierto el día anterior, lo detenemos y le pedimos su documentación, le advertimos la presunción de la comisión de un delito, y procedemos a la inspección personal, y se encuentra dentro de la franela que llevaba en su mano una bolsa de papel, con 16 envoltorios en aluminio, informándosele al adolescente de su estado flagrante se le dio lectura a sus derechos, posteriormente se establecieron comunicaciones con la directiva del liceo quienes informaron por escrito la situación del adolescente dentro de la comunidad educativa, es todo”.
2) E.G., manifestó: Dentro del liceo, lo único que sé, es que estudiante regular desde el 23 de noviembre, no acudió al liceo en diciembre, luego nos informa politachira, que fue aprehendido vía al liceo nos informan que le incautaron una sustancia, y les informamos que era alumno regular, regular entre comillas por que presentaba inasistencias injustificadas, tenía 65 inasistencias para el 23 de noviembre y para el periodo académico aprobó sólo una materia deporte con 18 puntos, el resto reprobadas, eso es lo que puedo informar académicamente, es todo”.
3) WILSON MANUEL VILLAMIZAR, manifestó: Reconozco contenido y firma del acta policial, se trata de una investigación que lleva el oficial jefe Mora Jaimes, donde luego de un apostamiento se presumía que ciertos alumnos de esa institución consumían en áreas verdes de esa institución, luego el funcionario paso el informe al jefe inmediato y el jefe nos ordeno ir a verificar la situación irregular; el como estaba encubierto no lo podía intersectar en el liceo y el jefe nos dio la orden de apostarnos en las cercanías del liceo, e intersectar a los alumnos que habían visualizado, vimos a uno de los ciudadanos venía solo subiendo, lo interceptamos nosotros estábamos vestidos con chaqueta que nos identifica como policía y la credencial, le dijimos que iba a ser producto de inspección, el joven llevaba en una mano camisa envuelta y dentro un envoltorio grande con envoltorios pequeños de presunta marihuana, lo trasladamos al comando, se hizo el acta y se puso a ordenes de la fiscalía, es todo
4) A.M.F.M., manifestó: Le tengo que decir es que días anteriores había una elección de la reina del liceo que fue cuando yo entré a un aula donde limpio y salieron dos alumnos del aula, mas no tengo que decir que sepa que hayan aprehendido a un joven, no entiendo por qué me trajeron a este caso si no se nada de eso. Yo fui a limpiar el aula, entré me choqué con el joven mas no se como se llamaba, uno los distingue es de vista, muy raro cuando uno sabe de uno o del otro, en ningún momento los vi ni fumando ni consumiendo, no los encontré en nada malo, decir algo que no vi, no tengo que decirlo, ese acta la redacto la doctora allá, yo lo que quería era irme para mi casa, no tengo que ver en esto ni sabía que esto me iba a hacer venir a esto”
5) JOSE GREGORIO MORA JAIMES, manifestó: Reconozco en su firma y contenido el acta policial inserta al folio 3, se trató de una denuncia presentada por los docentes del liceo Emilio Constantino Guerrero. En virtud de ello, se coloco encubierto uno de los funcionarios dentro del liceo, no se practico detención alguna por tratarse de una institución pública. Es en la parte posterior del mismo donde se procede a dar captura al imputado.
6) CARLOS MÁRQUEZ CARDONA, manifestó: Reconozco el contenido y firma y mi participación fue hallar al muchacho, nos indicaron la información. En esa oportunidad esperamos a una cuadra del liceo y nos guiamos por la investigación del funcionario”
RECEPCION DE EXPERTICIAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
1) Reconoce la firma y el contenido de la experticia Nro. 9700-134-LCT-459-11, folio 07, de fecha 01 de diciembre de 2011, suscrita por el Farmaceuta y toxicólogo Edgar Delgado Jerez, adscrito al laboratorio del CICPC Sub delegación San Cristóbal, practicado a: una (1) bolsa de papel de color marrón cerrada mediante torsión manual la cual contiene en su interior dieciséis (16) envoltorios elaborados en papel aluminio cerrados mediante doblez manual, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de treinta y cuatro (34) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos. Realizada las pruebas de orientación, certeza y pesaje se comprobó que: el contenido de la MUESTRA es MARIHUANA (cannabis sativa). Resultando el producto analizado ser la droga encontrada en poder del adolescente imputado.
2) Se reconoce la firma y el contenido de la experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-4990-11, folio 50, de fecha 12 de Diciembre de 2011 suscrito por el funcionario Lic. Edgar Delgado Jerez, adscrito al CICPC sub Delegación San Cristóbal, practicado a: dos envases elaborados en material sintético identificados con el nombre de: (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) contentivo de muestra de raspado de dedos y orina, arrojando como conclusión: en la muestra de orina: no se encontraron alcaloides, alcohol, se encontró metabolitos de la marihuana. En la muestra de raspado de dedos: se encontró resinas de la marihuana. Dicha prueba evidencia que el citado adolescente, ha manipulado y consumido marihuana, demostrándose el estado toxicológico del imputado.
3) Se reconoce la firma y el contenido de la experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-5125-11, folio 51, de fecha 16 de Diciembre de 2011, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Edgar Delgado Jerez, adscrito al Laboratorio del CICPC practicado a: Una (1) bolsa de papel de color marrón cerrada mediante torsión manual, la cual contiene en su interior dieciséis (16) envoltorios elaborados en papel de aluminio cerrados mediante doblez manual. Contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de treinta y cuatro (34) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos con un peso neto de veinticinco gramos con doscientos ochenta (280) miligramos. Realizada las pruebas de orientación, certeza y pesaje se comprobó que: el contenido de la muestra es marihuana (cannabis sativa).- Esta es una prueba confirmatoria, de certeza que el producto hallado al citado adolescente fue marihuana, con el peso neto de veinticinco gramos con doscientos ochenta (280) miligramos. Acreditándose la existencia de las especificaciones de la droga encontrada en poder del adolescente imputado y su peso neto.
4) Se reconoce la firma y el contenido de la experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-134-LCT-5008-11, folio 52, de fecha 16 de Diciembre de 2011, suscrita por el Detective FRANK ALEXANDER VARELA P. adscrito a la Laboratorio Criminalístico del CICPC Sub Delegación San Cristóbal, practicado a: 1.- Una prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas CHEMISE, sin talla ni marca aparente confeccionada con fibras naturales de color beige, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie adherencias de suciedad de igual manera en su pectoral izquierdo óseo un escudo donde se lee: "L Nacional Emilio Constantino Guerrero San Cristóbal" de color verde y símbolos dorados así mismo su cuello y borde inferior de las mangas de color verde la misma en regular estado de conservación. El presente medio probatorio acredita la existencia de la franela que portaba el adolescente en la mano, donde llevaba los envoltorios contentivos de la droga encontrada en poder del mismo por los funcionarios policiales.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
1) ACTA POLICIAL, folio 03 y su vuelto, de fecha primero de Diciembre de 2011, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. La cual contiene la descripción del procedimiento, al momento de ser aprehendido el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por las inmediaciones de la institución educativa Emilio Constantino Guerrero, en el sector la concordia de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le incauto Una (1) bolsa de papel de color marrón cerrada mediante torsión manual, la cual contiene en su interior dieciséis (16) envoltorios elaborados en papel de aluminio cerrados mediante doblez manual. Contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de treinta y cuatro (34) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos con un peso neto de veinticinco gramos con doscientos ochenta (280) miligramos.
2.6) CONCLUSIONES:
a) De la representación del Ministerio Publico.
Expuso: Desde el inicio de este juicio, al joven (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se le acuso por distribución agravada de sustancias y a fin de demostrar el presente hecho se hicieron presentes los funcionarios aprehensores, adscritos a la dirección de inteligencia de la policía quienes ratificaron el contenido y firma del acta suscrita, e informaron al Tribunal que realizaron la aprehensión de un ciudadano, quien portaba uniforme escolar a quien le encontraron una franela enrollada y dentro de esta una bolsa en cuyo interior habían unos envoltorios de sustancia ilícita, la cual llevaron con su respectiva cadena del custodia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo evaluada por el licenciado Edgar Delgado quien indicó que se trataba de marihuana, que ellos tuvieron conocimiento que en las inmediaciones de un liceo se encontraban haciendo seguimiento un funcionario de civil, quien detecto la presencia de sustancias ilícitas, todo lo cual fue narrado por los funcionarios, quienes además señalaron como ocurrió la aprehensión, que le encontraron y donde se le encontraron, razón por la cual solicito se de pleno valor probatorio a dichos testimonios. Asimismo, a la sala vino el licenciado Edgar Delgado, funcionario adscrito al CICPC, quien practicó experticia de orientación, certeza y pesaje, y dejó constancia del peso bruto de la sustancia, señalando que se trataba de Marihuana, la cual se encontraba en 16 envoltorios, en la experticia toxicológica practicada al acusado, en la muestra de raspado de dedos se encontró resina de marihuana, lo cual demuestra la manipulación de esta sustancia por el joven, en la experticia botánica se detalla la naturaleza de la sustancia y peso neto de la misma, ratificando el experto que se trata de la sustancia ilícita conocida como marihuana, y que el peso neto excede notablemente de una dosis de consumidor, la cantidad es bastante excesiva, razón por la cual se calificó el delito de distribución; asimismo se realizó reconocimiento legal por parte del funcionario Frank Valera quien analizo la franela de color beige utilizada por el joven para envolver dicha sustancia, oídos estos testimonios solicito se de pleno valor probatorio a las declaraciones de los expertos, quienes a pesar de no estaban allí en el momento de los hechos, practican los informes y experticias a la sustancia y evidencias incautadas. Se trajo a la sala testimoniales referenciales del ciudadano sub director del liceo E.G., quien a pesar de notársele atemorizado, por cuanto esta plenamente identificado, ratificó el oficio enviado a la policía del estado Táchira donde hacía del conocimiento de lo ocurre en la institución en cuanto al joven acusado, señalando conductas irregulares, y que a través de los rumores se sabía que este joven no presentaba un comportamiento adecuado, relacionado con presencia de droga en sus pertenencias, la señora A., personal obrero de la institución se presentó en la sala con un temor que no es normal en una persona, manifestando no conocer al joven, ni el nombre, pero lo señalaba, quien dijo que fue obligada a firmar el acta, ciudadano juez de conformidad con el artículo 22 del COPP, solicito se aplique las normas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, la señora no tiene nada que ver con el hecho pero como dice en el acta de entrevista que es un acta de reserva, corre peligro, su vida y sus hijos, en consecuencia solicito se le de pleno valor probatorio por cuanto estos testimonios demuestran el grado de peligrosidad de este joven al estar en la calle, igualmente se dé pleno valor al testimonio de E.G. quien al final reconoció haber enviado el oficio, y además cumplieron con su deber de venir. En cuanto al procedimiento presentado por flagrancia por los funcionarios se trata de un delito grave que no prescribe, que amerita privación de libertad solicito se imponga por tres años y de forma simultánea dos años de reglas de conducta, el fin de la justicia es no generar impunidad, y en sala se demostró que existe una sustancia ilícita y que la tenía el joven, razón por la cual solicito se dicte una sentencia condenatoria, es todo”.
b) De la representación de la defensa.
Expuso: Sigo manteniendo el criterio que se hizo saber al tribunal desde un inicio que procedimiento por el cual se aprehende a mi defendido se presentó en forma viciada, no se logró demostrar que al joven se le hubiese encontrado dicha sustancia, y el joven lo manifestó en su declaración, en el expediente no existe registro de cadena de custodia exigido en el artículo 202 del COPP, lo que hubiese permitido el control de la prueba para poder contradecir y preguntar a los funcionarios de que manera fue colectada la evidencia y el trato que le dio, en el sistema policial se ha dado costumbre el sembrar a adolescentes, para llevar a adolescentes a un juicio, sin tener prueba licita, al adolescente no fue obtenida prueba licita, no existe cadena de custodia, el subdirector del liceo se contradijo, por cuanto no redacto esa acta, igual la bedel que dijo no fue redactada por ella, sino que simplemente fue por la abogada del liceo, no temor por ellos sino que no redactaron las mismas, es suspicaz el hecho que los funcionarios después de la detención es que solicitan información sobre el adolescente, no se explica esta defensa como no con anterioridad procedieron con la denuncia, existe contradicción de los funcionarios, que dijeron que uno solo se apostaba, y otro dice que uno de los funcionarios, que indica que habían varios, Sanabria expresa que le dio lectura a sus derechos, el funcionario Wilson dijo a él se le leyeron sus derechos, él dice que en el procedimiento no estaba el funcionario del apostamiento y dice que Mora leyó los derechos, y el funcionario Mora dice que el funcionario encubierto si participo en la aprehensión, Marcos Enrique, expresa que el funcionario encubierto no estaba presente y expresó que no se leyeron sus derechos, los testigos que son funcionarios aprehensores, el acta no hace plena prueba y al momento de señalar como ocurrieron los hechos entran en contradicción por lo cual no debe dársele pleno valor probatorio, por otro lado considero que la sentencia no puede ser condenatoria, por cuanto se trata de un procedimiento viciado que no puede hacérsele pleno control no fue traído a proceso como lo establece la ley, en consecuencia solicito se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Del análisis probatorio, este juzgador, observa:
VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
De la declaración testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión JOSE GREGORIO MORA JAIMES, CARLOS MÁRQUEZ CARDONA, JOSE ALEXIS SANABRIA DUARTE, WILSON MANUEL VILLAMIZAR. Al unísono señalaron en su declaración que el procedimiento se inicia con la introducción de un funcionario policial encubierto a solicitud de las autoridades de la institución educativa Emilio Constantino Guerrero de la ciudad de San Cristóbal, ante la distribución de droga en el mismo. Dicho funcionario ubica e identifica a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como una persona que distribuye droga en dicho liceo, notificándoselo a sus superiores. Con tal motivo montan un operativo y el día 01 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana, cuando el citado adolescente se dirigía hacia su centro de estudios, lo visualizan los funcionarios policiales, al efectuarle una requisa específicamente a una franela chemis con el logotipo alusivo al liceo Emilio Constantino Guerrero, que llevaba en sus manos encontraron envuelta dentro de la misma dieciséis (16) envoltorios en papel aluminio contentivo todos en su interior de restos vegetales presunta marihuana, deteniendo al adolescente y conduciéndolo a la sede de la comandancia de policía del Estado Táchira. El procedimiento se realizo en ausencia de testigos, dada la hora de la mañana y que nadie pasaba por ahí, a dos cuadras arriba de la plaza miranda de la concordia en la ciudad de San Cristóbal. Cerca de la referida institución educativa. Dichas declaraciones testimoniales fueron recepcionadas bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón le da plena validez a la prueba testimonial, rendida por los funcionarios policiales aprehensores. Así se decide.
De la declaración testimonial del profesor E.G., manifestó: que dicho adolescente presentaba muchas inasistencias como alumno regular de dicha institución y que le habían informado que su aprehensión ocurrió fuera del liceo. Indico que el adolescente presenta conductas irregulares dentro del plantel. Agrego que le apodan el cachito y que presuntamente distribuía droga en el liceo, siendo necesario notifícaselo a la policía, quienes montaron un operativo, mediante la colocación de un funcionario policial encubierto quien ubica e identifica a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Dicha declaración testimonial fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón le da plena validez a la prueba testimonial, rendida por la victima. Así se decide.
De la declaración testimonial de la ciudadana A.M.F.M., manifestó: que no sabe por que la trajeron como testigo, no tiene nada que decir que nunca ha visto fumando a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Respecto a un acta que suscribió agregada al folio 05, la realizo la abogada y la puso a firmar, sin saber de su contenido. Dicha declaración testimonial fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. En vista de que no aporta nada al proceso, se desestima dicha testimonial, no dándole ningún valor probatorio. Así se decide.
Conclusión: Del análisis probatorio, este juzgador, observa que el testimonio rendido por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, lo encuentra coincidente, concordante y ajustado a la verdad de los hechos imputados, en la comisión del delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Resultando que la actuación delictiva del adolescente, conforme a la referida prueba testimonial, se ajusta a dicho delito, toda vez que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes, cuando se dirigía, el día 01 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana, hacia su centro de estudios, al efectuarle una requisa específicamente a una franela chemis con el logotipo alusivo al liceo Emilio Constantino Guerrero, que llevaba en sus manos encontraron envuelta dentro de la misma dieciséis (16) envoltorios en papel aluminio contentivo todos en su interior de restos vegetales que al ser sometidos a los análisis correspondiente resulto ser marihuana. Dichas declaraciones testimoniales fueron recepcionadas bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetadas, ni impugnadas durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón le da plena validez a la prueba testimonial, rendida por estos para demostrar la comisión del citado delito, imputado al adolescente. Así se decide.
El funcionario policial que ha presenciado, intervenido, o bien actuado en la aprehensión infragranti del autor de un delito, puede declarar como testigo en el tribunal. El hecho de que la persona que ve o presencia alguna circunstancia importante de un delito sea funcionario policial, no es fundamento que le quita credibilidad a su declaración; por el contrario, es referir con exactitud lo ocurrido y cuando se trata de un funcionario policial aprehensor de la persona en un delito, el deber jurídico de su actuación se cumple con la diligencia que se ajusta a su competencia, por lo demás el funcionario policial no tiene ninguna prohibición al respecto. Así se decide.
VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
ACTA POLICIAL, folio 03 y su vuelto, de fecha primero de Diciembre de 2011, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. La cual contiene la descripción del procedimiento, al momento de ser aprehendido el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por las inmediaciones de la institución educativa Emilio Constantino Guerrero, en el sector la concordia de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le incauto Una (1) bolsa de papel de color marrón cerrada mediante torsión manual, la cual contiene en su interior dieciséis (16) envoltorios elaborados en papel de aluminio cerrados mediante doblez manual. Contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de treinta y cuatro (34) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos. Dicha acta no fue impugnada por las partes, fue sometida al principio de inmediación y contradicción, de la prueba. Por tal razón se le da valor probatorio como prueba documental. Así se decide.
VALORACION DE LAS EXPERTICIAS
1) la experticia Nro. 9700-134-LCT-459-11, folio 07, de fecha 01 de diciembre de 2011, suscrita por el Farmaceuta y toxicólogo Edgar Delgado Jerez, adscrito al laboratorio del CICPC Sub delegación San Cristóbal, practicado a: una (1) bolsa de papel de color marrón cerrada mediante torsión manual la cual contiene en su interior dieciséis (16) envoltorios, elaborados en papel aluminio cerrados mediante doblez manual, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de treinta y cuatro (34) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos. Realizada las pruebas de orientación, certeza y pesaje se comprobó que: el contenido de la muestra es marihuana (cannabis sativa). El producto analizado es la droga encontrada en poder del adolescente imputado, siendo elementos probatorios contundentes para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas. Esta prueba de experticia, se realizo ajustada a los estándares técnicos implementados para el caso investigado, utilizando los equipos y reactivos requeridos a tal fin, por profesionales con la suficiente preparación y capacidad, tal como lo requiere la materia, para arrojar resultados ajustados a la verdad, tal como se evidencia en el correspondiente reporte, folio 07. Igualmente fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia de orientación, certeza y pesaje, practicada al material incautado al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por estar ajustada al conocimiento científico, de cuya certeza se demostró la naturaleza del material incautado, lo que implica la comisión del hecho punible de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en por dicho adolescente. Así se decide.
2) La experticia Toxicológica, Nro. 9700-134-LCT-4990-11, folio 50, de fecha 12 de Diciembre de 2011, suscrito por el funcionario Lic. Edgar Delgado Jerez, adscrito al CICPC sub Delegación San Cristóbal, practicado a: dos envases elaborados en material sintético identificados con el nombre de: (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) contentivo de muestra de raspado de dedos y orina, arrojando como conclusión: en la muestra de orina: no se encontraron alcaloides, alcohol, se encontró metabolitos de la marihuana. En la muestra de raspado de dedos: se encontró resinas de la marihuana. Dicha prueba evidencia que el citado adolescente, ha manipulado y consumido marihuana, demostrándose con el examen toxicológico del imputado. Dado que la marihuana es liposoluble, permanece retenida en los tejidos grasos, tardando en desaparecer de los tejidos del organismo humano, resultando a tal efecto positivo la presencia de metabolitos de marihuana en la orina del citado adolescente. Igualmente al raspado de dedos del citado adolescente, resulto positivo la presencia de resina de marihuana. Esta prueba de experticia, se realizo ajustada a los estándares técnicos implementados para el caso investigado, utilizando los equipos y reactivos requeridos a tal fin, por profesionales con la suficiente preparación y capacidad, tal como lo requiere la materia, para arrojar resultados ajustados a la verdad, tal como se evidencia en el correspondiente reporte, folio 50. Igualmente la referida prueba de experticia fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia toxicológica, practicada tanto a la orina, como al raspado de dedos al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por estar ajustada al conocimiento científico, esta prueba toxicológica, demostró la presencia de metabolitos de marihuana en la orina de dicho adolescente; así como, resina de marihuana en los dedos del mismo, lo que implica que ha consumido y manipulado dicha droga, incurriendo en la comisión del hecho punible de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido por dicho adolescente. Así se decide.
3) La experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-5125-11, folio 51, de fecha 16 de Diciembre de 2011, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Edgar Delgado Jerez, adscrito al Laboratorio del CICPC practicado a: Una (1) bolsa de papel de color marrón cerrada mediante torsión manual, la cual contiene en su interior dieciséis (16) envoltorios elaborados en papel de aluminio cerrados mediante doblez manual, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de treinta y cuatro (34) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos con un peso neto de veinticinco gramos con doscientos ochenta (280) miligramos, realizada las pruebas de examen físico, observación microscópica, prueba de orientación, reacciones químicas, y espectrofotometría en luz ultravioleta, se comprobó que: el contenido de la muestra incautada es marihuana (cannabis sativa). Esta es una prueba confirmatoria, de certeza que el producto hallado al citado adolescente fue marihuana, con el peso neto de veinticinco gramos con doscientos ochenta (280) miligramos. Acreditándose así la existencia de la droga encontrada en poder del adolescente imputado y su peso neto. Esta prueba de experticia, se realizo ajustada a los estándares técnicos implementados para el caso investigado, utilizando los equipos y reactivos requeridos a tal fin, por profesionales con la suficiente preparación y capacidad, tal como lo requiere la materia, para arrojar resultados ajustados a la verdad, tal como se evidencia en el correspondiente reporte, folio 51. Igualmente la referida prueba de experticia fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia del referido examen físico, orientación, certeza y pesaje practicado a dicha droga, marihuana, incautada al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por estar ajustada al conocimiento científico, esta prueba demostró el tipo de material y peso, hallado en poder del citado adolescente. Por lo que este incurrió en la comisión del hecho punible de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.
CONCLUSION:
La prueba de experticia de orientación certeza, pesaje, toxicológica y examen físico del material hallado al citado adolescente, droga conocida como marihuana, fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción, por estar ajustada al conocimiento científico, cuya incautación produjo la comisión del delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Resultando del examen toxicológico, la presencia de metabolitos de marihuana en la orina de dicho adolescente; así como, resina de marihuana en los dedos del mismo, lo que implica que ha consumido y manipulado dicha droga. Así mismo, la certeza que el producto hallado al citado adolescente fue marihuana, con el peso neto de veinticinco gramos con doscientos ochenta (280) miligramos, el cual esta muy por encima de una simple posesión para el consumo personal. Importante es destacar que dicho adolescente, se dirigía al momento de ser aprehendido, el día 01 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana a la institución educativa liceo Emilio Constantino Guerrero donde estudia, con dieciséis envoltorios contentivos de la droga conocida como marihuana, lo que evidencia que la iba a distribuirla en dicho plantel. Por lo que incurrió en la comisión del referido hecho punible. Dichas experticias al material incautado que resulto ser la droga conocida como marihuana, son elementos probatorios contundentes para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas. Tal como se demostró en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate, ninguna de dichas experticias. Los citados análisis, se realizaron ajustada a los estándares técnicos implementados para el caso investigado, utilizando los equipos y reactivos requeridos a tal fin, por profesionales con la suficiente preparación, experiencia y capacidad, como lo requiere la materia, para emitir resultados ajustados a la verdad, evidenciado en los correspondientes reportes. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a las mismas, realizada al material incautado, marihuana, hallada en poder del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.
Quedo plenamente demostrado la responsabilidad penal de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la testimonial de los funcionarios policiales aprehensores, la testimonial del profesor E.G., las correspondientes experticias, la documental del acta policial, en la comisión del delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas, incautada al adolescente el día 01 de diciembre de 2011, siendo las 07:10, horas de la mañana, al momento de ser aprehendido en la esquina de la calle 6 con carrera 9, de la concordia una cuadra arriba de la plaza miranda, cerca de la institución educativa Emilio Constantino Guerrero, donde cursaba estudios, con el rendido por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, coincidente, concordante y ajustado a la verdad de los hechos imputados, en la comisión de dicho delito. Resultando que la actuación delictiva del adolescente, ocasiono la intervención policial y su aprehensión, incautándole dieciséis (16) envoltorios elaborados en papel de aluminio cerrados mediante doblez manual, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de treinta y cuatro (34) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos con un peso neto de veinticinco gramos con doscientos ochenta (280) miligramos, realizada las pruebas de examen físico, observación microscópica, prueba de orientación, reacciones químicas, y espectrofotometría en luz ultravioleta, se comprobó que: el contenido de la muestra incautada es marihuana (cannabis sativa). Esta es una prueba confirmatoria, de certeza que el producto hallado al citado adolescente fue marihuana, con el peso neto de veinticinco gramos con doscientos ochenta (280) miligramos. Importante es destacar que dicho adolescente, se dirigía al momento de ser aprehendido, al liceo Emilio Constantino Guerrero donde estudia, con dieciséis envoltorios contentivos de marihuana, lo que evidencia que la iba a distribuirla en dicha institución educativa. Por tal razón ha quedado demostrada la culpabilidad de dicho adolescente en el delito que le imputo y el Ministerio Publico y en consecuencia debe ser sancionado. Así se decide.
IMPOSICION DE LA SANCION
Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
Tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del imputado, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal. Toda vez que los hechos imputados al adolescente, son de tal gravedad por dirigirse a la institución educativa Emilio Constantino Guerrero, el día 01 de diciembre de 2011, siendo las 07:10, horas de la mañana aproximadamente, donde cursaba estudios, con el testimonio rendido por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, coincidente, concordante y ajustado a la verdad de los hechos imputados, en la comisión de dicho delito. Resultando que la actuación delictiva del adolescente, ocasiono la intervención policial y su aprehensión, incautándole dieciséis (16) envoltorios elaborados en papel de aluminio cerrados mediante doblez manual, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de treinta y cuatro (34) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos con un peso neto de veinticinco gramos con doscientos ochenta (280) miligramos, realizada las pruebas de examen físico, observación microscópica, prueba de orientación, reacciones químicas, y espectrofotometría en luz ultravioleta, se comprobó que: el contenido de la muestra incautada es marihuana (cannabis sativa). Esta es una prueba confirmatoria, de certeza que el producto hallado al citado adolescente fue marihuana, con el peso neto de veinticinco gramos con doscientos ochenta (280) miligramos. Importante es destacar que dicho adolescente, se dirigía al momento de ser aprehendido, al liceo Emilio Constantino Guerrero donde estudia, con dieciséis envoltorios contentivos de marihuana, lo que evidencia que la iba a distribuirla en dicha institución educativa. Igualmente de la experticia toxicológica, se evidencia que al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le hallaron metabolitos de marihuana en la orina; así como, resina de marihuana en los dedos, lo que implica que ha consumido y manipulado dicha droga.
Siendo procedente imponerle la correspondiente sanción a los fines de que durante su cumplimiento, dicho adolescente, de alguna manera entienda y reflexione acerca de la gravedad del delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por él ocasionado. Resultando así procedente imponerle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la correspondiente sanción. Así se decide.
Este juzgador, declara responsable penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas. Resultando procedente imponerle la medida de privación de libertad por el lapso de dos años, debiendo permanecer interno en la casa de formación integral a partir del día viernes ocho (08) de junio del año 2012, salvo el computo de lapso procesal a realizar por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución de la sección penal de adolescentes; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624, en concordancia con el artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos” ( fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
El día 21 de marzo de 2.012, este Tribunal de juicio, le impuso a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar contemplada en el artículo 582 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en los literales “b, c, d, f, g”. Se ordena dejar sin efecto dicha medida cautelar por cuanto resulto responsable del hecho imputado. Así se decide.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez definitivamente firme la correspondiente decisión, se acuerda devolver todo el dinero depositado en la cuenta signada con el N° 0175-0126-78-0060981260, en la institución financiera bicentenario, sucursal las cristinas, a nombre de U.R.G.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, por la comisión del delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO.- Se impone a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de privación de libertad, por el lapso de dos años debiendo permanecer interno en la casa de formación integral a partir del día viernes ocho (08) de junio del año 2012; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
QUINTO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, culminada el día viernes ocho (08) de junio del año 2012, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día jueves (14) del mes de junio del año dos mil doce (2.012).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. YECSI GARCIA
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 3 p.m., quedando notificadas las partes.
ABG. YECSI GARCIA
SECRETARIA
Causa Penal Nº JU-1173-2011.
JAPS/mtr.
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