REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves catorce (14) de junio de 2012
202º y 153º
Causa Penal N° E-2490-10
DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público Abogada Yajaira Beatriz Monsalve; oído lo expresado por el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y por su Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisada la presente causa se observa en fecha 15 de octubre del año 2010, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela al folio 216 de la causa, Acta de imposición de la Sanción, realizada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en fecha 20 de octubre de 2010.
Al folio 233 de la causa, riela oficio N° 1103, de fecha 01 de Noviembre de 2010, suscrito por el Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal T.S.U. Javier Moncada, en el cual informa de la fuga del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en fecha 30 de octubre de 2010.
Alos folios 238 y 239 de la causa, riela Auto que declara en Rebeldía al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 02 de noviembre de 2010, y se libraron los oficios respectivos.
A los folios 337 al 340 de la causa, consta oficio N° 9700-0622287 con tres anexos, de fecha 13 de junio de 2012, suscrito por el Jefe de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio, en el cual deja a disposición al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De la misma manera se evidencia que, el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no ha cumplido con la sanción privativa de libertad, por cuanto el mismo se fugó de la entidad de atención “San Cristóbal”.
En este sentido, dispone el:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Por ello, observa quien decide que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debe cumplir con la sanción privativa de libertad decretada en su oportunidad; en consecuencia, se práctica el computo de la sanción impuesta al prenombrado joven; quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; observándose que desde el día 28-05-2010 fecha de la primera detención del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día 30-10-2010, transcurrió CINCO (05) MESES y DOS (02) DÍAS, y posteriormente fue capturado el día 13 de junio de 2012, por lo que hasta el día de hoy catorce (14) de junio de 2012, HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD EL LAPSO DE CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DÍAS; faltándole por cumplir EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES Y VEINTISEÍS (26) DÍAS, la cual finalizará el día DIECISÉIS (16) DE MAYO DE 2013; y así se decide.
Así mismo, se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial; y así se decide.
Por otro lado, se acuerda librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del Sistema Integrado de Información Policial; y así se decide.
Igualmente, se ordena la reclusión del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, en el Centro Penitenciario de Occidente, es por lo que se ordena librar Boleta de Encarcelación, dirigida a ese centro de reclusión; y así se decide.
De la misma forma, se ordena remitir copia certificada, del ejecútese al Centro Penitenciario de Occidente, con oficio; a los fines que remitan a este Tribunal, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se práctica el computo de la sanción impuesta al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; observándose que desde el día 28-05-2010 fecha de la primera detención del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día 30-10-2010, transcurrió CINCO (05) MESES y DOS (02) DÍAS, y posteriormente fue capturado el día 13 de junio de 2012, por lo que hasta el día de hoy catorce (14) de junio de 2012, HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD EL LAPSO DE CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DÍAS; faltándole por cumplir EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES Y VEINTISEÍS (26) DÍAS, la cual finalizará el día DIECISÉIS (16) DE MAYO DE 2013.
Segundo: Se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial.
Tercero: Ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del Sistema Integrado de Información Policial.
Cuarto: Se ordena la reclusión del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, en el Centro Penitenciario de Occidente, es por lo que se ordena librar Boleta de Encarcelación, dirigida a ese centro de reclusión.
Quinto: Se ordena remitir copia certificada, del ejecútese al Centro Penitenciario de Occidente, con oficio; a los fines que remitan a este Tribunal, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sexto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E.-2490-10
ALBJ/mang-