REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves catorce (14) de junio de 2.012
202º y 153º
Causa Penal N° E-3128/2.012

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
A LOS ADOLESCENTES: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem; fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 28 de febrero de 2012, se produjo la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por parte de efectivos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, que riela al folio 07 de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 29 de febrero de 2012, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento abreviado, le impuso como medida cautelar, la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 115 al 120 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 10 de mayo de 2012, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal los declaró responsables penalmente y les fue impuestas, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como sanción las medidas de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley especial.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 28 de febrero de 2012, fecha de la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 14 de junio del año 2012, han permanecido ininterrumpidamente privados de la libertad, el lapso de TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DIAS; y siendo la sanción impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE 2.013; y en lo que respecta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien le fue impuesta la sanción privativa de libertad, por el lapso de UN (01) AÑO, le queda por cumplir el lapso de OCHO (08) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2.013, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cesa el día veintiocho (28) de agosto de 2.013, y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cesa el día veintiocho (28) de febrero de 2013; remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director de la Entidad Atención “San Cristóbal” (varones) Táchira, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De manera sucesiva, los referidos adolescentes deberán cumplir la medida de: REGLAS DE CONDUCTA

En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta impuesta a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberán cumplir durante el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, las siguientes obligaciones:
1.- Someterse a veinticuatro (24) charlas de orientación conductual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez cada mes.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar doce (12) constancias respectivas, una cada dos meses.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
5.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa.
A los fines de implementar, el cumplimiento de la medida de reglas de conducta, este Tribunal, librará oficio a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cese la sanción privativa de libertad o ésta sea sustituida; y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la sede del Tribunal el día MARTES VEINTISÉIS (26) DE JUNIO DEL AÑO 2012, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlos de la sanción, asistido de su abogado defensor, y el acto se fija para las 11:30 horas de la mañana, y así se decide.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 10 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem; fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la sede del Tribunal el día MARTES VEINTISÉIS (26) DE JUNIO DEL AÑO 2012, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlos de la sanción, asistido de su abogado defensor, y el acto se fija para las 11:30 horas de la mañana.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones) Táchira, con oficio, a los fines de que remitan a este Tribunal, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN


ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3128/2.012
ALBJ/mang.-