REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001541
ASUNTO : SP11-P-2012-001541


Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogada KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 01 Acta de investigación penal de fecha 17 de octubre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía, Ureña en la cual dejaron constancia entre otras cosas que estando de servicio en el punto de control fijo de Ureña ubicado en la Aduana Subalterna, a eso de las 07:45 horas de la mañana, llegó un vehículo marca Ford, color blanco, placas 852-ACS, que le solicitaron al conductor la cédula de identidad y los documentos del vehículo, que entregó una cédula a nombre de DAVID FERNANDEZ AMAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 21.036.931, igualmente entregó un Certificado de circulación N° 4562150, a nombre de Esperanza Rico de Villamizar, que procedieron a verificar los seriales de identificación y se percataron que el mismo presenta sus seriales alterados y suplantados, por lo cual se notificó al Fiscal del Ministerio Público y fue retenido dicho vehículo.

Al folio 03 consta Acta de Retención del vehículo MARCA FORD, MODELO F-7000, AÑO 1978, COLOR BLANCO, PLACAS 852ACS, SERIAL DE CARROCERIA AJF75U22016, SERIAL DE MOTOR TD60B5950085, CLASE CAMION, TIPO CAVA, USO CARGA.

Al folio 16 y vto. consta Experticia de Seriales de Identificación practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Ureña, al vehículo anteriormente descrito, y donde concluyen: “ 1.- EL SERIAL DE CHASIS NUMERO AJF7U22016 es ORIGINAL.- 2. PRESENTA CAMBIO DE CABINA. 3- EL SERIAL DE CABINA NUMERO 2FTEF15Y5MCA80418 es ORIGINAL.- 4- EL SERIAL DE MOTOR NUMERO TD60B85950085 es ORIGINAL.”


Al folio 17 y vto consta Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 23168486, a nombre de ESPERANZA RICO RODRIGUEZ, y donde concluyen que el mismo es ORIGINAL y de origen LEGAL en el País.

A los folios 25 y 24, constan copias certificadas de documentos de compra venta del vehículo cuestionado celebrado entre los ciudadanos ESPERANZA RICO DE RODRIGUEZ y JANEY ISAZA RAMIREZ, y donde la prenombrada da en venta dicho vehículo al ciudadano DAVID FERNANDEZ AMAYA.

Al folio 34 consta Acta de entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO F-7000, AÑO 1978, COLOR BLANCO, PLACAS 852ACS, SERIAL DE CARROCERIA AJF75U22016, SERIAL DE MOTOR TD60B5950085, CLASE CAMION, TIPO CAVA, USO CARGA, al ciudadano FERNANDEZ AMAYA DAVID.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho punible objeto del presente proceso no ocurrió, por cuanto el vehículo retenido por parte de los funcionarios actuantes, por presentar presuntamente sus seriales alterados y suplantados, quedó suficientemente demostrado que el mismo presenta sus seriales de identificación en su estado original, tal y como se desprende de la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Ureña, (fl. 16 y vto.), e igualmente el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23168486, resultó ser de origen legal. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


SP11-P-2012-001163- JQR.