REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001263
ASUNTO : SP11-P-2012-001263
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
• FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ RODRIGEZ
• SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
• MPUTADAS: SAIRA DAZA PINZÓN
LILIANA CÁRDENAS PÉREZ y
JENNIFER ZULEIMA PINZÓN SÁNCHEZ
• DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA POLICIAL NRO.- 096 de fecha 05 de mayo del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio Estado Táchira, quienes expusieron: En esta misma fecha siendo las 10:15 PM trasladándose los agentes en la Unidad Radio Patrullera P-607, por el sector del Barrio Antonio Ricaurte, específicamente por la calle 13, se visualizo a una aglomeración de personas en circulo gritando, donde al acercarse se constato que se llevaba a cabo una riña reciproca entre tres (03) personas de sexo femenino agrediéndose entre si en el suelo, procediendo de inmediato a interceptarlas policialmente, siendo trasladadas a la Estación Policial de San Antonio, se les notifico la causa y motivo de la detención, leyéndosele los derechos como lo indica el contenido de los Artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, fueron llevadas al área de reten de la Estación Policial de San Antonio, quedando plenamente identificadas como: 01.- SAIRA DAZA PINZON, venezolana, soltera, Cedula N° 15.538.254, fecha de nacimiento 03-08-1982, de 30 años de edad, natural de San Antonio, reside en el Barrio Simon Bolívar calle 9, casa 12-60 San Antonio. 02.- JENNIFER ZULEIMA PINZON SANCHEZ, venezolana, cedula N° 21.453.836, fecha de nacimiento 02-12-1987, de 24 años de edad, natural de San Antonio, reside en el Barrio Antonio Ricaurte calle principal, casa sin número, San Antonio. 03.- LILIANA CARDENAS PEREZ, venezolana, cedula N° 17.465.847, natural de San Antonio, fecha de nacimiento 20-12-1983, de 27 años de edad, reside en el Sector Cristo Rey carrera 12 Barrio Pedro R. Páez casa sin numero, posteriormente trasladadas al centro medico Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado. Se notifico al Abg. Gerson Ramírez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de San Antonio.
Al folio siete (07) riela agregado Informe Medico de Saira Daza Panzón, practicado por la Dra. Priscila Valdes, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde entre otras cosas expuso: Al examen físico no se encontraron lesiones, ni signos de maltrato físico, ni heridas.
Al folio ocho (08) riela agregado Informe Medico Jennifer Zuleima Panzón Sánchez, practicado por la Dra. Priscila Valdes, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde entre otras cosas expuso: Al examen médico no se evidenciaron signos de lesiones, contusiones o maltrato físico.
Al folio nueve (09) riela agregado Informe Medico de Liliana Cárdenas Pérez, practicado por la Dra. Priscila Valdes, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde entre otras cosas expuso: No se evidencia signos de lesiones ni maltrato físico.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud en relación a las ciudadanas SAIRA DAZA PINZÓN de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, estado Táchira titular de la cédula de identidad Nº 15.538.254, nacida en fecha 03 de agosto de 1982, de 29 años de edad, hija de Didio Alfonso Daza (v) y Luz marina Pinzón (v), soltera, de profesión u oficio Obrera; residenciada en la calle 9 Nº 12-60, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono (0426) 278.09.85 (personal); LILIANA CÁRDENAS PÉREZ de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, estado Táchira titular de la cédula de identidad Nº 17.465.847, nacida en fecha 20 de diciembre de 1983, de 28 años de edad, hija de Paulino Cárdenas (v) y María Pérez de Cárdenas (v), soltera, de profesión u oficio Obrera; residenciada en la carrera 16, casa sin número; bajando de la casa de Japonés, el Fotógrafo, Barrio Cristo Rey, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono (0416) 270.49.09 (personal); y JENNIFER ZULEIMA PINZÓN SÁNCHEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, estado Táchira titular de la cédula de identidad Nº 21.453.836, nacida en fecha 02 de diciembre de 1987, de 24 años de edad, hija de Ana Josefa Pinzón Sánchez (v), soltera, de profesión u oficio Obrera; residenciada en la calle 13 con carrera 5 Nº 135, Barrio Ricaurte, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono (0416) 901.87.72 (personal), por consiguiente solicita se informe a las imputadas, el hecho que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem no se califique la aprehensión en flagrante de las ciudadanas SAIRA DAZA PINZÓN, LILIANA CÁRDENAS PÉREZ y JENNIFER ZULEIMA PINZÓN SÁNCHEZ, por lo que la conducta desplegada por las mismas no reviste carácter penal, solicitando se les decrete la libertad sin medida de coerción personal y que los tramites de la presente causa se realicen por el procedimiento ordinario y que se le acuerdo la libertad inmediata.
Por su parte, las aprehendidas SAIRA DAZA PINZÓN, LILIANA CÁRDENAS PÉREZ y JENNIFER ZULEIMA PINZÓN SÁNCHEZ, impuestas del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremio, juramento y coacción expuso cada una de ellas en su oportunidad: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO.” Las partes no realizaron preguntas al declarante.
La defensora pública de las imputadas Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos defensora penal de los aprehendidas quien hizo sus alegatos de defensa adhiriéndose a los pedimentos del Ministerio Público, solicitando para sus patrocinadas la Libertad plena y se le expida copia simple de la presente acta., es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de investigación Policial N° 096 suscrita por los funcionarios Oficial Juan Acevedo, Oficial Agregado Daniel Valencia, Oficial Jefe Jean Godoy y Oficial Agregado Alexander González, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 10:15 PM trasladándose los agentes en la Unidad Radio Patrullera P-607, por el sector del Barrio Antonio Ricaurte, específicamente por la calle 13, se visualizo a una aglomeración de personas en circulo gritando, donde al acercarse se constato que se llevaba a cabo una riña reciproca entre tres (03) personas de sexo femenino agrediéndose entre si en el suelo, procediendo de inmediato a interceptarlas policialmente, siendo trasladadas a la Estación Policial de San Antonio, se les notifico la causa y motivo de la detención, leyéndosele los derechos como lo indica el contenido de los Artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, fueron llevadas al área de reten de la Estación Policial de San Antonio, quedando plenamente identificadas como: 01.- SAIRA DAZA PINZON, 02.- JENNIFER ZULEIMA PINZON SANCHEZ y 03.- LILIANA CARDENAS PEREZ, posteriormente trasladadas al centro medico Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado. Se notifico al Abg. Gerson Ramírez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de San Antonio.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del aprehendido y la petición de no calificar la flagrancia en el caso de autos, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de las ciudadanas SAIRA DAZA PINZÓN de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, estado Táchira titular de la cédula de identidad Nº 15.538.254, nacida en fecha 03 de agosto de 1982, de 29 años de edad, hija de Didio Alfonso Daza (v) y Luz marina Pinzón (v), soltera, de profesión u oficio Obrera; residenciada en la calle 9 Nº 12-60, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono (0426) 278.09.85 (personal); LILIANA CÁRDENAS PÉREZ de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, estado Táchira titular de la cédula de identidad Nº 17.465.847, nacida en fecha 20 de diciembre de 1983, de 28 años de edad, hija de Paulino Cárdenas (v) y María Pérez de Cárdenas (v), soltera, de profesión u oficio Obrera; residenciada en la carrera 16, casa sin número; bajando de la casa de Japonés, el Fotógrafo, Barrio Cristo Rey, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono (0416) 270.49.09 (personal); y JENNIFER ZULEIMA PINZÓN SÁNCHEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, estado Táchira titular de la cédula de identidad Nº 21.453.836, nacida en fecha 02 de diciembre de 1987, de 24 años de edad, hija de Ana Josefa Pinzón Sánchez (v), soltera, de profesión u oficio Obrera; residenciada en la calle 13 con carrera 5 Nº 135, Barrio Ricaurte, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono (0416) 901.87.72 (personal); no se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LAS APREHENDIDAS ciudadanas SAIRA DAZA PINZÓN, LILIANA CÁRDENAS PÉREZ y JENNIFER ZULEIMA PINZÓN SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas: SAIRA DAZA PINZÓN de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, estado Táchira titular de la cédula de identidad Nº 15.538.254, nacida en fecha 03 de agosto de 1982, de 29 años de edad, hija de Didio Alfonso Daza (v) y Luz marina Pinzón (v), soltera, de profesión u oficio Obrera; residenciada en la calle 9 Nº 12-60, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono (0426) 278.09.85 (personal); LILIANA CÁRDENAS PÉREZ de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, estado Táchira titular de la cédula de identidad Nº 17.465.847, nacida en fecha 20 de diciembre de 1983, de 28 años de edad, hija de Paulino Cárdenas (v) y María Pérez de Cárdenas (v), soltera, de profesión u oficio Obrera; residenciada en la carrera 16, casa sin número; bajando de la casa de Japonés, el Fotógrafo, Barrio Cristo Rey, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono (0416) 270.49.09 (personal); y JENNIFER ZULEIMA PINZÓN SÁNCHEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, estado Táchira titular de la cédula de identidad Nº 21.453.836, nacida en fecha 02 de diciembre de 1987, de 24 años de edad, hija de Ana Josefa Pinzón Sánchez (v), soltera, de profesión u oficio Obrera; residenciada en la calle 13 con carrera 5 Nº 135, Barrio Ricaurte, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono (0416) 901.87.72 (personal); por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para las ciudadanas SAIRA DAZA PINZÓN, LILIANA CÁRDENAS PÉREZ y JENNIFER ZULEIMA PINZÓN SÁNCHEZ de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-001380. JQR.