REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000209
ASUNTO : SP11-P-2011-000209

RESOLUCION


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA HERNÁNDEZ CANDIALES
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JHOAN HANDRY MONTOYA CAMACHO
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bellali Montoya Camacho.


Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano : JHOAN HANDRY MONTOYA CAMACHO, Venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 24 de marzo 1980, titular de la cédula de identidad Nº V-14.378.720, de 32 años de edad, de profesión u oficio barman, soltero, residenciado en la avenida 13, san Martín, casa 17-67, Rubio, Estado Táchira, hijo de María Teresa Montoya (v) y de Marcelino Niño (v), teléfono 0416-077.82.36, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bellali Montoya Camacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 21 de marzo del 2011.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 21 de marzo del 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano JHOAN HANDRY MONTOYA CAMACHO, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No salir del país sin autorización del Tribunal 3.- No agredir a la victima ni física ni verbalmente. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5.- Obligación de presentarse a la audiencia de verificación de condiciones.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano JHOAN HANDRY MONTOYA CAMACHO, quien cumplió satisfactoriamente.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por los acusados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JHOAN HANDRY MONTOYA CAMACHO, Venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 24 de marzo 1980, titular de la cédula de identidad Nº V-14.378.720, de 32 años de edad, de profesión u oficio barman, soltero, residenciado en la avenida 13, san Martín, casa 17-67, Rubio, Estado Táchira, hijo de María Teresa Montoya (v) y de Marcelino Niño (v), teléfono 0416-077.82.36, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bellali Montoya Camacho; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JHOAN HANDRY MONTOYA CAMACHO, Venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 24 de marzo 1980, titular de la cédula de identidad Nº V-14.378.720, de 32 años de edad, de profesión u oficio barman, soltero, residenciado en la avenida 13, san Martín, casa 17-67, Rubio, Estado Táchira, hijo de María Teresa Montoya (v) y de Marcelino Niño (v), teléfono 0416-077.82.36, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bellali Montoya Camacho, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo cesa toda medida de coerción personal dictada en su contra en la presente causa.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2011-000209. JQR.