REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001784
ASUNTO : SP11-P-2012-001784

Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, abogado JOSE RAMON RAMOS AULAR, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 05 Acta de Investigación Policial de fecha 28 de mayo de 2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía Tercer Pelotón puesto El Vallado, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que estando de servicio en el punto de control, observaron que se acercaba un vehículo procedente de la ciudad de Ureña que lo detuvieron, y presentaba las siguientes características MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL, PLACAS XIF-223, AÑO 1987, SERIAL DE CARROCERIA AE829025590, SERIAL DE MOTOR 4A0812103, que al efectuar la requisa de rigor, procedieron a identificar al conductor LUISA CELINA ALMEIRA SUAREZ, venezolana, con cédula de identidad N° 4.113.917, a quien le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo mostrando un Certificado de Registro de vehículos signado con el N° 2511804, un revisado del SETRA signado con el N° 0775, que fue elaborado a tinta de lapicero por lo que se presume que puede ser falsificado, motivo por el cual fue retenido dicho vehículo.

Al folio 16 consta Experticia practicada al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL, PLACAS XIF-223, AÑO 1987, SERIAL DE CARROCERIA AE829025590, SERIAL DE MOTOR 4A0812103, en la cual concluyen que sus seriales de identificación son ORIGINALES.

Al folio 18 consta Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a un Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 2511804, del vehículo retenido a nombre de RAMIREZ MARTINEZ JORGE MARINO, y donde concluyen que el mismo es AUTENTICO y de origen LEGAL.

Al folio 29 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano RAMIREZ MARTINEZ JORGE MARINO, en la cual manifestó entre otras cosas que le vendió un carro Toyota Corola, a la señora LUISA CELINA ALMEIRA SUAREZ, que a ella le retuvieron el carro y como él aparece en el título de propiedad, ella lo llamo, que ese carro lo compró en Puerto Píritu estado Anzoátegui, y el carro ya estaba remodelado, y el señor JOSE RAFAEL CAMPOS, le cambio la trompa completa.

Al folio 43 y vto. consta nueva Experticia practicada la vehículo ya descrito ut supra y donde concluyen que el serial de carrocería se encuentra ORIGINAL, el serial de motor se encuentra ORIGINAL, la placa metálica que se encuentra fijada en el tablero se encuentra ORIGINAL.
Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no se realizó por cuanto quedó demostrado que el vehículo retenido por los funcionarios actuantes tenía sus seriales de identificación en estado original, y no presentaba ninguna solicitud de Cuerpo Policial, e igualmente de la Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada al Certificado de Registro de Vehículos resultó Auténtico y de origen legal. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. A favor de la ciudadana LUISA CELINA ALMEIRA SÚAREZ. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG.JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


SP11-P-2012-001784. JQR.