REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001265
ASUNTO : SP11-P-2012-001265

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: JORGE ENRIQUE BARRIENTOS QUIROZ
DEFENSOR: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y VIOLENCIA PRIVADA, previsto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos ala Estación Policial de Rubio de la Policía del estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 05 de mayo en curso, aproximadamente a las 21:50 horas, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-572, se recibió reporte informando que en el sector la Ye, final de la avenida las Américas en unos locales comerciales se estaba cometiendo un presunto robo, por parte de un sujeto portando arma de fuego, al llegar al sitio varios transeúntes indicaron que en un local donde se instala sonido de vehículos, había un ciudadano efectuando disparos, por lo cual se trasladaron al local comercial denominado “GRAND PRIX AUDIO EVOLUTION”, donde se observo a un ciudadano que se mostraba nervioso y en actitud sospechosa que se encontraba parado frente al mencionado negocio discutiendo con un ciudadano que posteriormente fue identificado como: José Guillermo Prado Bautista, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad N° v-17.861.467, propietario de dicho establecimiento, los funcionarios procedieron a identificarse, por lo que dicho sujeto intento darse a la fuga a la comisión policial, siendo alcanzado a escasos metros, así mismo este sujeto intento sacar un arma de fuego que portaba en la parte delantera de la pretina del pantalón, la cual le fue despojada inmediatamente, tratándose de un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, color negro, marca ARMSCOR 206 CAL.38 SPL, serial: A880518, serial de tambor N65 kr, de fabricación Philiphina, por un lado del mismo se lee MFTD. BY ARMS CORPORATION OF THE PHILIPHINES MARIKINA CITY, con seis (06) cartuchos, uno (01) percutido y cinco (05) sin percutir, todos marca Geco .38 Special, se traslado al ciudadano agresor y al denunciante a la sede de la Estación Policial Rubio y de acuerdo al C.O.P.P, el imputado quedo plenamente identificado como: BARRIENTOS QUIROZ JORGE ENRIQUE, venezolano, portador de la cedula de identidad N° v-9.464.237, fecha de nacimiento 24-10-1964, soltero, de 47 años de edad, funcionario de la policía del estado (incapacitado), natural de Rubio, dice estar residenciado en el Sector la Montañita casa N° 2-53 final de la avenida Las Américas, Rubio, quien para el momento vestía: pantalón jean color azul, franela de color rojo, botas deportivas de color negro con rojo, y sus rasgos fisonómicos son: piel de color blanco, estatura aproximada de 1,70 mts, contextura delgada, ojos color negro, posteriormente se procedió a hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y a leerle sus derechos como imputado por la comisión de uno de los delitos contra el orden publico (porte ilícito de arma de fuego). Se efectúo llamada telefónica al ciudadano Abg. Gerson Ramírez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, quien indico realizar diligencias urgentes y necesarias.

Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Denuncia interpuesta en fecha 05 de mayo de 2012, por el ciudadano José Guillermo Prado Bautista ante funcionarios adscritos a la Estación Policial de Rubio de la Policía del estado Táchira.

Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada entrevista tomada en fecha 05 de mayo de 2012, a la ciudadana Zurine Lisbeth Rodríguez González, por parte de funcionarios adscritos a la Estación Policial de Rubio de la Policía del estado Táchira.

Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada entrevista tomada en fecha 05 de mayo de 2012, al ciudadano Gerson Enrique Ramón Quintero, por parte de funcionarios adscritos a la Estación Policial de Rubio de la Policía del estado Táchira.

Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Acta de lectura de derechos al ciudadano Jorge Enrique Barrientos Quiroz.

Al folio once (119 riela inserto Reconocimiento legal No 065, de fecha 956 de mayo de 2012, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a (01) arma de fuego, tipo revolver calibre 38, color negro, marca ARMSCOR 206 CAL.38 SPL, serial: A880518, serial de tambor N65 kr, de fabricación Philiphina, por un lado del mismo se lee MFTD. BY ARMS CORPORATION OF THE PHILIPHINES MARIKINA CITY, elaborado en metal de color negro, constituida por una aguja percusora, el disparador del mismo se encuentra en buen estado de funcionamiento, empuñadura elaborada en metal y forrada en material sintético (GOMA) de color negro, la pieza se observa en buen estado de uso y conservación. Una (01) concha de bala percutida calibre 38 con inscripciones de bajo relieve donde se lee Geco 38 especial; y cinco (05) balas calibre 38 color dorado, con proyectil elaborado de plomo, con inscripciones de bajo relieve donde se lee Geco 38 especial.

Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se describe un (01) arma de fuego, tipo revolver calibre 38, color negro, marca ARMSCOR 206 CAL.38 SPL, serial: A880518, serial de tambor N65 kr, de fabricación Philiphina, por un lado del mismo se lee MFTD. BY ARMS CORPORATION OF THE PHILIPHINES MARIKINA CITY, con seis (06) cartuchos, uno (01) percutido y cinco (05) sin percutir, todos marca Geco .38 Special.

Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada la Valoración Medica practicada al ciudadano Jorge Barrientos por la Medico Integral Comunitario Milagros Chaparro.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del ciudadano JORGE ENRIQUE BARRIENTOS QUIROZ, de nacionalidad venezolana, natural Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 24 de octubre de 1964, de 47 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.464.237, hijo de Jorge Enrique Barrientos Becerra (f) y de María Floripe Quiroz Villamizar (v), Agente Policial, residenciado en la Avenida Las Américas, Barrio la “Y”, Nº 2-53, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-671.49.43 (personal); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y VIOLENCIA PRIVADA, previsto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, del imputado ciudadano JORGE ENRIQUE BARRIENTOS QUIROZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “no deseo declarar, es todo”.

La defensora publica del imputado, ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE, realizó sus alegatos de defensa, refiriendo que conforme actas el arma fue utilizada por su defendido para causar un daño a un bien material, aduce que el arma es propiedad del imputado; refiere que su cliente esta siendo tratado por un problema de esquizofrenia que le causa desequilibrios emocionales, dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y en caso contrario por el hecho de ser este un funcionario policial, pide sea recluido en extremis en la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira; consiga en este acto la defensora en (36) folios útiles copia del porte del arma vencido, factura del arma y constancias de su enfermedad y tratamiento médico.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta policial, suscrita por funcionarios adscritos ala Estación Policial de Rubio de la Policía del estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 05 de mayo en curso, aproximadamente a las 21:50 horas, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-572, se recibió reporte informando que en el sector la Ye, final de la avenida las Américas en unos locales comerciales se estaba cometiendo un presunto robo, por parte de un sujeto portando arma de fuego, al llegar al sitio varios transeúntes indicaron que en un local donde se instala sonido de vehículos, había un ciudadano efectuando disparos, por lo cual se trasladaron al local comercial denominado “GRAND PRIX AUDIO EVOLUTION”, donde se observo a un ciudadano que se mostraba nervioso y en actitud sospechosa que se encontraba parado frente al mencionado negocio discutiendo con un ciudadano que posteriormente fue identificado como: José Guillermo Prado Bautista, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-17.861.467, propietario de dicho establecimiento, los funcionarios procedieron a identificarse, por lo que dicho sujeto intento darse a la fuga a la comisión policial, siendo alcanzado a escasos metros, así mismo este sujeto intento sacar un arma de fuego que portaba en la parte delantera de la pretina del pantalón, la cual le fue despojada inmediatamente, tratándose de un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, color negro, marca ARMSCOR 206 CAL.38 SPL, serial: A880518, serial de tambor N65 kr, de fabricación Philiphina, por un lado del mismo se lee MFTD. BY ARMS CORPORATION OF THE PHILIPHINES MARIKINA CITY, con seis (06) cartuchos, uno (01) percutido y cinco (05) sin percutir, todos marca Geco .38 Special, se traslado al ciudadano agresor y al denunciante a la sede de la Estación Policial Rubio y de acuerdo al C.O.P.P, el imputado quedo plenamente identificado como: BARRIENTOS QUIROZ JORGE ENRIQUE, venezolano, portador de la cedula de identidad N° v-9.464.237, fecha de nacimiento 24-10-1964, soltero, de 47 años de edad, funcionario de la policía del estado (incapacitado), natural de Rubio, dice estar residenciado en el Sector la Montañita casa N° 2-53 final de la avenida Las Américas, Rubio, quien para el momento vestía: pantalón jean color azul, franela de color rojo, botas deportivas de color negro con rojo, y sus rasgos fisonómicos son: piel de color blanco, estatura aproximada de 1,70 mts, contextura delgada, ojos color negro, posteriormente se procedió a hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y a leerle sus derechos como imputado por la comisión de uno de los delitos contra el orden publico (porte ilícito de arma de fuego). Se efectúo llamada telefónica al ciudadano Abg. Gerson Ramírez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, quien indico realizar diligencias urgentes y necesarias.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación, las entrevista tomadas al testigo del procedimiento, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JORGE ENRIQUE BARRIENTOS QUIROZ, de nacionalidad venezolana, natural Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 24 de octubre de 1964, de 47 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.464.237, hijo de Jorge Enrique Barrientos Becerra (f) y de María Floripe Quiroz Villamizar (v), Agente Policial, residenciado en la Avenida Las Américas, Barrio la “Y”, Nº 2-53, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-671.49.43 (personal); se produjo en estricta flagrancia, toda vez que fue aprehendido en el momento del hecho, es decir, cuando intento darse a la fuga con ocasión del procedimiento policial que se estaba realizando, luego de haber accionado el arma que portaba en local comercial denominado “GRAND PRIX AUDIO EVOLUTION”, siendo alcanzado a escasos metros, así mismo este sujeto intento sacar un arma de fuego que portaba en la parte delantera de la pretina del pantalón, la cual le fue despojada inmediatamente, tratándose de un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, color negro, marca ARMSCOR 206 CAL.38 SPL, serial: A880518, serial de tambor N65 kr, de fabricación Philiphina, por un lado del mismo se lee MFTD. BY ARMS CORPORATION OF THE PHILIPHINES MARIKINA CITY, con seis (06) cartuchos, uno (01) percutido y cinco (05) sin percutir, todos marca Geco .38 Special; por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en los supuestos normativos que tipifican los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y VIOLENCIA PRIVADA, previsto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal; en consecuencia la aprehensión del ciudadano JORGE ENRIQUE BARRIENTOS QUIROZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JORGE ENRIQUE BARRIENTOS QUIROZ, esta señalado por la presunta comisión del delito como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y VIOLENCIA PRIVADA, previsto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, primario en la comisión de delitos, que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en la Avenida Las Américas, Barrio la “Y”, Nº 2-53, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-671.49.43 (personal); es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitut0iva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 90 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 90 unidades Tributarias.
2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
4.- Prohibición de acercársele o agredir a la victima de autos.
5.- Prohibición de portar armas de fuego; y
6.- La obligación de someterse a los actos de proceso. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE ENRIQUE BARRIENTOS QUIROZ, de nacionalidad venezolana, natural Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 24 de octubre de 1964, de 47 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.464.237, hijo de Jorge Enrique Barrientos Becerra (f) y de María Floripe Quiroz Villamizar (v), Agente Policial, residenciado en la Avenida Las Américas, Barrio la “Y”, Nº 2-53, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-671.49.43 (personal), señalado en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del orden público; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y VIOLENCIA PRIVADA, previsto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, JORGE ENRIQUE BARRIENTOS QUIROZ, por la comisión de los delitos atribuidos debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.-Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 90 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 90 unidades Tributarias, 2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 3.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de acercársele o agredir a la victima de autos, 5.- Prohibición de portar armas de fuego; y 6- La obligación de someterse a los actos de proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, notifíquese a la partes y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.


ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-001265. JQR.