REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001739
ASUNTO : SP11-P-2012-001739


Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Principal de la Fiscalía Vigésima quinta del Ministerio Publico, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F25-0283-07, a favor de MARIA DIGNA BAYONA DE FLORES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del código penal vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: MARIA ANTONIETA MARQUEZ RAMIREZ, solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

Del contenido que conforman las diversas actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 05 de mayo de 2007, en horas de la noche compareció ante el CICPC de Rubio la ciudadana MARIA ANTONIO MARQUEZ RAMIREZ, y manifestó su deseo de formular denuncia en contra de la ciudadana MARIA DIGNA BAYONA FLORES, ya que en horas de la tarde del mismo día se encontraba en el sector baritalia parte baja de esta localidad en un lote de su propiedad en compañía del ciudadano LEODAN PEÑA, cuando se presento en el lugar la ciudadana MARIA DIGNA BAYONA, y sin razón alguna comenzó agredirla físicamente y verbalmente con palabras obscenas y propinándole varias cachetadas en el rostro, en ese momento la denunciante salió corriendo para evitar que continuara el ataque, pero metros después fue alcanzada por la agresora y su hijo quien la sujeto mientras la atacante la agredía con un palo y un pote de aluminio, posteriormente se le libro boleta de citación a la agresora con el fin de que compareciera al CICPC, y narrara los hechos ocurridos, posteriormente se apertura la investigación.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto esta Juzgadora procede de la siguiente manera: del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del código penal vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: MARIA ANTONIETA MARQUEZ RAMIREZ, tiendo establecida una pena de tres a seis meses de arresto, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber de cuatro meses quince días de arresto. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho fecha 05 de mayo de 2007, hasta la actualidad 11 junio de 2012, han transcurrido CINCO AÑOS UN MES Y SEIS DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de MARIA DIGNA BAYONA DE FLORES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del código penal vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: MARIA ANTONIETA MARQUEZ RAMIREZ; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA