REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001825
ASUNTO : SP11-P-2012-001825
Visto el escrito presentado por la abogada KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CÁNDIALES Fiscal Principal de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F8-0503-08, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del código penal vigente para la fecha de los hechos, en el cual resulto como víctima el ciudadano: CARLOS JESUS GONZALEZ USECHE, JOSE ANTONIO ROLÓN CAMPEROS, AVIS VILLAMIZAR; solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
En fecha 06 de julio de 2008, funcionarios adscritos al transito terrestre de san Antonio dejaron constancia de accidente de transito tipo colisión ocurrido entre dos vehículos con saldo de tres personas lesionadas, hecho ocurrido entre la carretera san Antonio vía Ureña, sitio la cachapa, y exponen: en esta misma fecha se procedió a resguardar el sitio del suceso, y posición final de los vehículos; al accidente ocurrió en una semi curva, al verificar los vehículos que se encontraban en el hecho se dejo constancia que el primero tenia las siguientes características: moto placa AAY-392, marca SUZUKI, color rojo, tipo paseo, el N° 2 moto placa AED-524, marca sumo color azul, tipo paseo, del mismo modo se ordeno el traslado de los vehículos al estacionamiento Venezuela, posteriormente la comisión de transito terrestre se traslado a la sede del hospital Samuel Dario Maldonado donde ingresaron los conductores lesionados y un acompañante, quienes fueron identificados como CARLOS JESUS GONZALEZ, JOSE ANTONIO ROLON CAMPEROS Y AVIS VILLAMIZAR, quienes fueron atendidos por el medico de guardia que a su vez informo que las tres personas presentaban ETILISMO AGUDO, y fueron remitidos al hospital central de san Cristóbal. Motivo por el cual se dio inicio a la presente investigación.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto esta Juzgadora procede de la siguiente manera: del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del código penal vigente para la fecha de los hechos, en el cual resulto como víctima el ciudadano: CARLOS JESUS GONZALEZ USECHE, JOSE ANTONIO ROLÓN CAMPEROS, AVIS VILLAMIZAR, tiendo establecida una pena de uno a doce meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber de seis meses quince días de prisión. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho fecha 06 de julio de 2008, hasta la actualidad 11 junio de 2012, han transcurrido TRES AÑOS ONCE MESES Y TRES DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del código penal vigente para la fecha de los hechos, en el cual resulto como víctima el ciudadano: CARLOS JESUS GONZALEZ USECHE, JOSE ANTONIO ROLÓN CAMPEROS, AVIS VILLAMIZAR; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA