REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002823
ASUNTO : SP11-P-2011-002823
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): ROBERTO ANTONIO MEDINA MOLINA
DEFENSOR (A): ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el articulo y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Genesis Ailin Burgos Chacón.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Funcionarios pertenecientes a la delegación del Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, deja constancia de las siguientes actuaciones, el día 02 DE Noviembre de 2011, se trasladaron hasta la dirección Urbanización la Tucarena calle 021 casa 17 Fiqueros Rubio en compañía de la ciudadana Génesis Ailin Burgos Chacón al fin de realizar investigación con la denuncia número 1-825-09 una vez en dicha dirección realizaron la respectivas acta de investigación, acto seguido se trasladaron hasta la dirección el Matadero del Sector la Palmita de Rubio, los cuales al llegar fueron atendidos por el ciudadano Roberto Antonio medina Molina cedula de identidad N° 19.522.569, a quien le notificaron el motivo de su detención por estar incurso en uno de los delitos previsto en el 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, acto seguido realizaron llamada telefónica al Fiscal 25° del Ministerio Publico, así mismo verificaron ante el Sistema Integrado de Información Policial de la Brigada de Vehículos de Peracal para verificar si el mencionado ciudadano presentaba Registro Policiales.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO MEDINA MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 10 de marzo de 1.989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.522.506, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rigoberto Medina Ruíz (v), y de Carmen Zulay Molina de Medina (v) residenciado en la Calle Principal vía Bramón, sector El Jagual, casa sin número, a 110 metros del Hotel Jagualazo, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el articulo y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Genesis Ailin Burgos Chacón. Solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO MEDINA MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 10 de marzo de 1.989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.522.506, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rigoberto Medina Ruíz (v), y de Carmen Zulay Molina de Medina (v) residenciado en la Calle Principal vía Bramón, sector El Jagual, casa sin número, a 110 metros del Hotel Jagualazo, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el articulo y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Genesis Ailin Burgos Chacón, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado ROBERTO ANTONIO MEDINA MOLINA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
De seguidas, la víctima Genesis Ailin Burgos Chacón, expuso: “Estoy de acuerdo con las disculpas, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Abg. Tito Adolfo Merchán quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, pido que se le amplíe las presentaciones, ya que por el trabajo se le hace difícil trasladarse, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, esta Juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Genesis Ailin Burgos Chacón.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado ciudadano ROBERTO ANTONIO MEDINA MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 10 de marzo de 1.989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.522.506, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rigoberto Medina Ruíz (v), y de Carmen Zulay Molina de Medina (v) residenciado en la Calle Principal vía Bramón, sector El Jagual, casa sin número, a 110 metros del Hotel Jagualazo, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el articulo y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Genesis Ailin Burgos Chacón.
Así mismo, se establece un COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 13 de junio de 2012 hasta el día 13 de junio de 2013; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima.

VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ROBERTO ANTONIO MEDINA MOLINA, identificado supra; en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el articulo y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Genesis Ailin Burgos Chacón; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ROBERTO ANTONIO MEDINA MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 10 de marzo de 1.989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.522.506, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rigoberto Medina Ruíz (v), y de Carmen Zulay Molina de Medina (v) residenciado en la Calle Principal vía Bramón, sector El Jagual, casa sin número, a 110 metros del Hotel Jagualazo, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el articulo y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Genesis Ailin Burgos Chacón; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ROBERTO ANTONIO MEDINA MOLINA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA