REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000558
ASUNTO : SP11-P-2011-000558
RESOLUCION DE VERIFICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: EZEQUIEL JIMÉNEZ ARENAS
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado EZEQUIEL JIMÉNEZ ARENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-20.061.912, nacido en fecha 19-08-1985, soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en el barrio las colinas, calle 17, carrera 12, casa S/N, a tres casas de la chupetería (casa de un piso, color azul claro), teléfono: 0416-176.27.87, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLEY YURLENDY VILLAMIZAR RUEDA, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 03 de mayo de 2011.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 03 de mayo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el acusado EZEQUIEL JIMÉNEZ ARENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-20.061.912, nacido en fecha 19-08-1985, soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en el barrio las colinas, calle 17, carrera 12, casa S/N, a tres casas de la chupetería (casa de un piso, color azul claro), teléfono: 0416-176.27.87, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLEY YURLENDY VILLAMIZAR RUEDA, se acogió a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN(01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- Donar un mercado cada dos (03) meses al Geriátrico de Ureña, 3.- No agredir a la victima ni física ni verbal ni psicológicamente, 4.- No incurrir en hechos de carácter penal, 5.- Presentarse a todos los actos del proceso.
Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EZEQUIEL JIMÉNEZ ARENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-20.061.912, nacido en fecha 19-08-1985, soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en el barrio las colinas, calle 17, carrera 12, casa S/N, a tres casas de la chupetería (casa de un piso, color azul claro), teléfono: 0416-176.27.87, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLEY YURLENDY VILLAMIZAR RUEDA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y 313 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EZEQUIEL JIMÉNEZ ARENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-20.061.912, nacido en fecha 19-08-1985, soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en el barrio las colinas, calle 17, carrera 12, casa S/N, a tres casas de la chupetería (casa de un piso, color azul claro), teléfono: 0416-176.27.87, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLEY YURLENDY VILLAMIZAR RUEDA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y 313 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, en virtud de haberse cumplido el plazo y las condiciones impuestas durante el Régimen de Prueba como consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso ampliada en fecha 03 de mayo de 2011.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA