REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001650
ASUNTO : SP11-P-2012-001650
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano ORLANDO SANDOVAL PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula E.- 84.391.924, nacido en fecha 14-07-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de esté domicilio y hábil, Asistido por el Abogado HUGO JOSE SANTOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.12.797.325, civilmente hábil, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.023, con domicilio procesal en El Centro Profesional Dr. Toto González, piso 2, oficina 12, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira; escrito por medio del cual de conformidad con el artículo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 137, 138, 139 del código Orgánico Procesal Penal; solicita le sea entregado el vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 1998, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS GAV78Y, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SJ5169WV325107, SERIAL DE MOTOR 9WV325107; de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente el artículos 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio del 2012, en el cual el solicitante expone lo siguiente: “ Es el caso ciudadana JUEZ que soy propietario de un camioneta plenamente identificado en está causa penal el cual ha sido retenido de manera injustificada, máxime cuando se tiene plena prueba que el mismo no está de ningún modo requerido por la justifica. Como se podrá dar usted cuenta, ciudadano JUEZ, efectivamente no consta en autos experticias que indiquen alguna alteración del vehículo del cual es propietario mi representado. .”
Este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y actualmente en los artículos 264, 293, 294 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio del 2012, que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
La presente causa penal se inicio en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes en fecha 17 de Agosto del dos mil once, según acta de investigación penal, en la que los funcionarios dejan constancia de: 2 siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, específicamente en le canal de circulación que va desde capacho hacia san antonio, pudieron observar un vehículo, clase automovil, marca Chevrolet, modelo corsa, color gris, placas GAV-78Y, conducido por el ciudadano Sandoval Peña Orlando, quien aporto un certificado de Registro de Vehículo signado con el numero 23170219, perteneciente al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo corsa, color gris, placas GAV-78Y, Serial de Carroceria: 8Z1SJ5169WV325107, Serial de motor: 9WV325107, a nombre de Belkyz Yasmin Arellano. Al ser verificado ante el sistema SIIPOL, arrojo que el ciudadano no presenta registro policial alguno, en cuanto al vehículo se pudo constatar que no presenta requerimiento, posteriormente se realizo la revisión técnica de los seriales, donde se constato 1.- que la placa identificado en donde se lee el serial de carrocería 8Z1SJ5169WV325107, donde descansa el capo, la misma se encuentra suplantada ya que su sistema de fijación (remaches) no son los utilizados por la planta ensambladora, el serial de motor inserto mediante troquel se encuentra original, posteriormente fue trasladado el vehículo al estacionamiento judicial las Adjuntas.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: Acta de investigación penal, Certificado de Registro de Vehículo, documento de compra-venta entre partes, solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano ORLANDO SANDOVAL PEÑA, y la negativa por parte de la Representación Fiscal.
DENTRO DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE HAN SIDO PRACTICADAS, SE OBSERVA EN LAS ACTAS:
° Al folio 10 corre inserto Experticia de vehiculo Nro.- 572, donde se lee en sus conclusiones:
1.-Que la placa identificado en donde se lee el serial de carrocería 8Z1SJ5169WV325107, donde descansa el capo, la misma se encuentra suplantada ya que su sistema de fijación (remaches) no son los utilizados por la planta ensambladora.
2.-El serial de motor inserto mediante troquel se encuentra original.
3.-Se procedió a consultar el estado del vehículo ante el Sistema SIIPOL el mismo no se encuentra solicitado.
° Al folio 11, se lee Experticia de documento Nro. 573, donde se concluye que El Certificado de vehiculo Nro. 23170219, antes descrito es Original y de curso legal en el país
°Al folio 27, corre inserto Oficio 062-2011, suscrito por el representante de la Notaria Pública de Ureña donde Informa que si se encuentra registrado bajo el Nro.- 56, Tomo 151, de fecha 14 de Noviembre del 2011, el documento por el cual se verifica la propiedad sobre lo solicitado por el peticionante.
°A los folio 29, 30, 31, 32, corre inserto actuaciones en la que el representa de la Notaria de Ureña remite a la fiscalía Copia certificada del documento que se encuentra registrado bajo el Nro.- 56, Tomo 151, de fecha 14 de Noviembre del 2011, el documento por el cual se verifica la propiedad sobre lo solicitado por el peticionante
Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el articulo 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio del 2012, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que:
Al folio 12 corre agregada experticia del Certificado de registro de vehículo 23170219 a nombre de BELQUIZ YASMIN ARELLANO VELAZCO, y de las actuaciones se verifica que el mismo ES AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS, así mismo se observa:
Al folio 27, corre inserto Oficio 062-2011, suscrito por el representante de la Notaria Pública de Ureña donde Informa que si se encuentra registrado bajo el Nro.- 56, Tomo 151, de fecha 14 de Noviembre del 2011, el documento por el cual se verifica la propiedad sobre lo solicitado por el peticionante.
A los folio 29, 30, 31, 32, corre inserto actuaciones en la que el representa de la Notaria de Ureña remite a la fiscalía Copia certificada del documento que se encuentra registrado bajo el Nro.- 56, Tomo 151, de fecha 14 de Noviembre del 2011, el documento por el cual se verifica la propiedad sobre lo solicitado por el peticionante o por medio del cual acredita su propiedad.
Con respecto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio del 2012, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.
2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de circular fuera del Territorio Nacional.
4.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.
Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO Con lugar la solicitud de entrega mediante depósito de vehículo automotor, interpuesta por el ciudadano: ORLANDO SANDOVAL PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula E.- 84.391.924, nacido en fecha 14-07-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de esté domicilio y hábil, Asistido por el Abogado HUGO JOSE SANTOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.12.797.325, civilmente hábil, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.023, con domicilio procesal en El Centro Profesional Dr. Toto González, piso 2, oficina 12, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira; del cual solicita le sea entregado el vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 1998, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS GAV78Y, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SJ5169WV325107, SERIAL DE MOTOR 9WV325107; de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio del 2012, sujeta al cumplimiento de las condiciones: 1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado; 2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal; 3.Prohibición de circular fuera del Territorio Nacional; 4.-Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido . SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales y en su lugar se deja copia certificada por secretaria en las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.-
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
ASUNTO PENAL N°:
SP11-P-2012-001650
KTDD