REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000492
ASUNTO : SP11-P-2010-000492
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F25-0159-2010, presentada por los abogados HENRY ALEXANDER FLORES RONDON y CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA, Fiscal principal y auxiliar de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano: ENDER RANDOLFO ANGARITA CONTRERAS, venezolano, natural de rubio de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.217.554; Por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 23 de la ley sobre el delito de contrabando vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Fiscales del Ministerio Público, solicitan el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
El día 05 de marzo de 2010 se encontraban de comisión los funcionarios S/A Rodríguez Cuellar Armando, S/A Esteban Cañas Pablo, SM/1 Suárez Peñaloza Wuilman Edicson y SM/2 Sandoval Javier Orlando, siendo las 10:30 horas de la mañana en el punto de Control de las Dantas ubicado en la vía a Rubio Pudieron observar que en las afueras de un deposito de la Distribuidora Ferre Ladrillo, ubicado en la Avenida Rubio Las Dantas cruce el Hoyito Municipio Junín un vehiculo tipo góndola, del cual se estaba descargando Saco de cemento marca Maestro por lo que se acerco los funcionarios encontrándose con un señor quien se idéntico como ANGARITA CONTRERAS ENDER RANDOLFO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.217.554, quien al solicítale los documentos de la mercancía presento un documento de identificación de la Empresa “HOLCIM” signada con un numero de control 400311 y con guía de despacho seria N° M-Vin N° 003561, procedente de valencia Estado Carabobo con destino a Rubio Estado Táchira, se resolicito el cupo para la distribución de divisas otorgado por la compañía de despacho de dicha carga quien no la tenia, por lo que trasladaron al ciudadano con le vehiculo al puesto de comando de la Segunda Compañía del destacamento de frontera 11 en donde se le pregunto al ciudadano la procedencia de la mercancía a la cual el respondió que la misma venia de Puerto Cumarebo, Estado Falcón y que tenia como destino la ciudad de Rubio, por tal motivo se llamo al jefe de despacho de la distribuidora del Puerto de cumaremo Señor Luis Pinto quien manifestó que no correspondía a dicha planta , nuevamente se le pregunta la ciudadano quien manifestó que venia del deposito de la compañía “HOLCIM” ubicada en valencia Estado Carabobo contradiciendo la versión anterior razón por la cual se procede a llamar a tal compañía en donde manifestaron que tal mercancía no procedía de la compañía información esta manifestada por la ciudadana Damary Navarro quien es la administradora de la empresa manifestando también que esa guía no se reflejaba en el sistema por tanto no había sido despachados por ellos, por lo que se presento el ciudadano y se coloco a ordenes del Fiscal 25 del ministerio Publico
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto esta Juzgadora procede de la siguiente manera: del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 23 de la ley sobre el delito de contrabando vigente para el momento de los hechos, en virtud de la reforma realizada a la ley sobre el delito de contrabando en diciembre de 2010, el delito edilgado anteriormente por el ministerio público en la audiencia de flagrancia es actualmente una falta es por lo que aplica directamente la normativa antes enunciada en fundamento a los artículos 2, 24, 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Por lo antes descrito se evidencia la comisión de un hecho punible a titulo de falta el cual establece una sanción de carácter pecuniario, específicamente Multa, proporcional al avalúo de la mercancía, de igual manera se observa que por ser en la actualidad una falta se establece un lapso de prescripción de un año de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6 del código penal ya que desde el día en que ocurrió los hechos 05 de marzo de 2010, hasta la actualidad 04 de junio de 2012, han transcurrido DOS AÑOS, DOS MESES y VEINTINUEVE DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ENDER RANDOLFO ANGARITA CONTRERAS, venezolano, natural de rubio de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.217.554; Por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 23 de la ley sobre el delito de contrabando vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA