REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001780
ASUNTO : SP11-P-2012-001780

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: LUIS ALBERTO VALERIO ALEMAN
DEFENSOR: ABG. CUSTODIO COLMENARES CÁRDENAS


DE LOS HECHOS
Se lee de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público:
Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de su actuación en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF.-11-2DA.CIA-SIP.-584.-/, de fecha 04 de junio del 2012, en la que dejan constancia de: 2 el día de hoy 04 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 06.00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica, por parte de una persona que por temor a represarías no quiso identificarse informando que el en le sector la Quiracha, donde se realizan los edificios por parte de la misión vivienda, había un ciudadano, de estatura media, piel blanca, quien se dedica a la venta de droga en dicho sector, especialmente a los obreros de la obra, en virtud de la información se3 constituyo una comisión por funcionarios vestidos de civil, en dirección al sector indicado, donde se efectúo un recorrido por las diferentes áreas de la construcción, observando en la avenida principal a un ciudadano con similares, características, a alas aportadas por el denunciante, procediendo a intervenirlo los funcionarios militares, observando que dicho ciudadano poseía entre sus manos una bolsa de color marrón rojo y negro, la cual se utiliza para envasa cemento, a quien se le realizo un chequeo corporal, siendo identificado como. JHONNY RAFAEL PEREZ HIDALGO, venezolano de 29 años de edad, al revisar el contenido de la bolsa se observo en su interior un envoltorio rectangular tipo panela, envuelto en un material plástico de color negro, contentivo de restos vegetales de color verdoso, contenido de la presenta droga denominada marihuana, al interrogar al ciudadano manifestó de forma espontánea, que era de el y de un compañero de trabajo llamado Velario, quien se encontraba en labore de trabajo en la misma construcción, ubicándolo en la arte interna del deposito de cemento, quien trato de emprender la huida, logrado ser interceptado, y a su vez identificado como LUIS ALBERTO VELARIO ALEMAN, venezolano de 33 años de edad, que al ser interrogado, reconoció que dentro de la construcción tenia oculta dos panelas más, las cuales las había obtenido por un precio de 2000,00 bolívares y estaba vendiendo porque quería hacer mas dinero, también manifestó que tenia acceso hacia los depósitos de cemento, al llegar a los mismos, se pudo observar una bolsa plástica color negro la cual se encontraba sobre un lote se sacos de cemento, al revisar su contenido se constato, que había un envoltorio de forma rectangular panela, envuelto en plástico color negro, y una tercera parte de un envoltorio, envuelta en plástico de color negro, dentro de los cuales se pudo observar restos de materia vegetal de color verdoso de la presunta droga denominada marihuana, por lo que se procedió a trasladar a los ciudadanos a la evidencia y los testigos a la sede del comando, donde quedaron plenamente identificados y se les leyeron sus derechos constitucionales y legales, posteriormente se le notifico al ministerio Público.

CORREN INSERTO EN LAS ACTUACIONES

1. En los folios 12 y 13, riela Reconocimiento Medico a los imputados de autos
2. Al folio 16, de la presente causa, riela Prueba de Orientación Pesaje y Prescintaje, donde indica, que la muestra Nro 1, tiene un peso Bruto de 976 gramos, con un eso Neto de 920 gramos para Marihuana Positiva; del mismo modo las muestra 2y3, arrojan un peso Bruto de 1314 gramos con un peso Neto de 1230 gramos, para Marihuana Positivo.
3. Se deja constancia que al folio 24 de la presente causa riela registro de cadena de custodia de evidencia física.
4. Al folio 25, riela Reseña fotográfica.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles seis (06) de Junio de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: LUIS ALBERTO VALERIO ALEMAN, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira Estado Vergas, nacido en fecha 05-01-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Alberto Valerio Rojas (v) y de Iris Aleman de Valerio (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.043.125, domiciliado en el sector el Tejar, calle 1, casa S/N, a cincuenta metros de la bodega de Diego, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-4537126 esposa y JHONNY RAFAEL PÉREZ HIDALGO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03-03-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ignacio Rafael Pérez (v) y de María Graciela Hidalgo de Pérez (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.226.073, domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda, calle 1, entre avenida 18 y 19, casa 18-30, por donde esta la recauchadora, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-7625072. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega y los imputados. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores y que éste presenta un evidente deterioro mental. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éstos que SI; nombrando como su defensor privado al Abg. Custodio Colmenares, a quien la secretaria le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos LUIS ALBERTO VALERIO ALEMAN y JHONNY RAFAEL PÉREZ HIDALGO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado; de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales.
Acto seguido, la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestaron los ciudadanos LUIS ALBERTO VALERIO ALEMAN y JHONNY RAFAEL PÉREZ HIDALGO que si deseaban declarar; a tal efecto, por tratarse de dos imputados; de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno el retiro de sala del ciudadano Jhonny Rafael Pérez Hidalgo; de inmediato, el ciudadano LUIS ALBERTO VALERIO ALEMAN, de forma libre voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “De lo queme están acusando yo no tengo acceso al deposito, mi relación ahí en la obra reclutar trabajadores, para la construcción de los apartamentos, cuando los funcionarios llegaron a la obra interjectivamente lo que hizo fue agredirnos desde un principio, mas no se identificaron como funcionarios, después que no tiraron contra el suelo y nos maniataron y a dos cuadra consiguieron un kilo de droga y dijeron que eso me lo habían conseguido a mi y que yo asumí que la droga es mía eso es falso, me metieron la pistola en la boca, yo no puedo hablar y de lo que le estoy diciendo puede dar fe Jender González, José Gregorio, conocido como Goyo y el Maracucho, cuando la gente entro y lo que me consiguieron fue una bolsa con empanada, es todo”. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, bajo autorización a quien trabaja? Contesto: Ingeniero Alberto Mejia, ahí trabajaban dos empresa, nosotros hacemos contraloría y vimos que estaban malversando los fondos de la obra e intervinieron y el ingeniero Mejia esta trabajando las materiales y con ellos hicimos 10 edificios, ya hemos levantado 5 edificio, el tenia encargado otra obra, no las empresa sino las persona. 2.- ¿Diga usted, si recibe? Contesto: Si me cancela Alberto Mejia. 3.- ¿Diga usted, en su empleo? Contesto: Lo que necesita del personal y yo lo recluto y lo coloco a disposición del personal. 3.- ¿Diga usted, si realiza un tipo de cobro por reclutar a esa persona? Contesto: El trabaja el estado. 4.- ¿Diga usted, si su trabajo se encuentra reflejado en algún lado? Contesto: No yo trabajo fijo, porque cuanto es así es por sindicato, porque fijo es para los sindicatos, pero ellos son escualitos, y no yo no trabajo así. 5.- ¿diga usted, que relación tiene con Jhonny? Contesto: Es un albañil más. 6.- ¿Diga usted, si tiene acceso a la distribución del cemento? Contesto: No, eso lo realiza el señor Mejia. 7.- ¿Digas usted, si Jhonny tiene acceso a los depósitos de cemento? Contesto: No. 8.- ¿Quién abre los depósitos? Contesto: Los depositario, Ernesto Benavides y Rivera, cuando ahí mucho entran los caleteros. 9.- ¿Diga usted, si los caleteros entran por cuanta propia o piden autorización? Contesto: No. 10.- ¿Diga usted, cuanto tiene laborando? Contesto: Tres años. 11.- ¿Diga usted, si ha observado algún tipo de distribución o consumo? Contesto: He visto que algunas personas consumen, pero no se quien lo distribuye, cuando uno sale del trabajo los observa en la vía. 12.- ¿Cómo contralor ha denunciado eso hechos de droga? Contesto: Si lo hemos hecho ante la guardia, no por escrito, pero se le ha hecho de conocimiento y mediante la alcaldía. 13.- ¿Diga usted, antes a que se dedicaba? Contesto: Era sindicalista, en Rubio. 14.- ¿Diga usted, si ha estado involucrado en una investigación penal? Contesto: No De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa del Ministerio Público formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, que cantidad de personas puede entrar donde está el cemento? Contesto: Entran hasta 25 personas, o hasta 40 personas. 2.- ¿Diga usted, si tenía en su poder alguna bolsa de cemento? Contesto: No tenía una bolsa con empanada. 3.- ¿Diga usted, con quien trabaja el ingeniero Alberto trabaja, directamente con que organización? Contesto: Sala situacional de Miraflores. 4.- ¿Diga usted, tiene algún documento que demuestre que trabaja con ellos? Contesto: No pero aparezco en nomina, ahí estaban Jender González y José Gregorio. 5.- ¿Diga usted, en el momento de su declaración fueron detenidos unos jóvenes? Contesto: A mi no me dieron la oportunidad, ante de que nos pegaran al piso, en un edificio, y el muchacho tenía envuelto en una bolsa de cemento la droga y nos las colocaron al lado. 6.- ¿Diga usted, si hubo testigo en el momento en que lo aprehendieron? Contesto: Jender González, José Gregorio, el maracucho y un muchacho que le dicen el guajiro. 7.- ¿Diga usted, al momento de su detención y que información le aporto a los funcionarios? Contesto: No le manifesté nada, me dieron golpes, no pusieron en contra del suelo, me colocaron una bolsa y me desmaye, me desposaron y luego nos volvieron a esposar, yo les dije que no se de que me hablan, fue cuando volvieron a buscar al ingirieron que tenia las llaves, entraron al depósito de cemento y encontraron eso. 8.- ¿Diga usted, si los funcionarios que los aprehendieron, le ocasionaron algún tipo de lesión: si, en la cabeza me la reventaron de un cachazo, en las manos, casi no puede hablar, porque me metieron la pistola en la boca y casi no me puedo sentar. 9.- ¿Diga usted, que le fue encontrado en su poder al momento de la detención? Contesto: solo una bolsa de empanada. 10.- ¿Diga usted, donde estaba Jhonny cuando lo aprehendieron? Contesto: el había guardado una bolsa de herramienta, y cuando llegaron los guardias y me rompieron el bolso. De seguidas, se ordeno el retiro de sala del declarante y el ingreso del ciudadano JHONNY RAFAEL PÉREZ HIDALGO, de forma libre voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo trabajo en la otra empresa en la del frente como a las 05:15 salí y me vine a las l14 y guardo las herramienta y hablo con el señor Valerio y compro un refresco y un dorito y esta hablando con el de una obrera que le dice maracucho y cuando llega unos los funcionarios y a mi me tiraron a un ruma de piedras y tenia una bolsa plástica y tenia dos franelas y unos guantes de color amarrillo, tengo testigo, cuando me tiran me dicen que no levante la cara y me coloca la pistola en la cabeza, cuando llega uno y me da un golpe entonce llega y de repente lo tenía al lado mió, cuando llega con un bolsa de cemento y dentro de la bolsa hay presunta marihuana y de ahí no llevan hasta el comando, al señor Valerio para una persona de destacamento y a mi llevan para la cocina y me tiene tapado de la cara y llegan y saca un bolsa negra y me echa pimienta y me tapa todo como por 5 o 6 segundo y yo le decía que no sabía nada de lo que habla, luego me colocan otra vez la bolsa, después me pasaron para la cocina y en silla, me dieron un golpe en el pecho y me llevaron para la cocina y uno de los funcionarios me dio agua, me dejaron llamar a mi familia, me cambie y nos van a trasladar a la cocina y el sargento Acevedo me dice, dice que Valerio le dio la bolsa de cemento y cuando la había a botar y sabía que no había y diga que es de Valerio, cuando ellos llegaron hacer el operativo, y yo tengo testigo, yo casi no puedo ver por la vista, veo borroso, yo he tenido problemas de la justicia ni nada, yo no tenía bolsa de cemento, ahí tenía un chamo que agarraron ahí que lo motaron en una patrulla aparte, y le dijo que no lo montaran con nosotros, él nunca estuvo ahí , estaba otro chamo ahí, que es menor de edad, la mamá fue hablar con el otro muchacho, es todo”. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, si conoce si el señor Valerio ha tenido problemas con la guardia? Contesto: No se. 2.- ¿Diga usted, si los guardias tiene motivos personales para arremeter en su contra? Contesto: Yo nunca he tenido problemas. 3.- ¿diga usted, si tiene conocimiento desde que labora, si existen alguna personas que consuman droga? Contesto: Llega el olor y el aroma, pero quien la venda, no se. 4.- ¿Diga usted, si Valerio consume? Contesto: Si se que consume. 5.- ¿Diga usted, si tiene algún tipo de contrato? Contesto: No, porque Valerio busca las personas reclutando personal, esa fue la segunda vez que me busco y esa vez trabaje de cabillero. 6.- ¿Diga usted, si tiene acceso a los depósitos de la cemento? Contesto: no, uno le dice al señor Rivero. 7.- ¿Diga usted, antes en que trabajaba? Contesto: Construcción por mi propia cuenta, en Maracay. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, al momento de su detención que portaba? Contesto: Una bolsa amarrilla, dentro tenía dos franelas y dos guantes del trabajo. 2.- ¿Diga usted, si tiene acceso a los depósitos de cemento? Contesto: no. 3.- ¿Diga ustes, si puede accesar? Contesto: no. 4.- ¿Diga usted, quien tiene el acceso: El señor Rivera. 5.- ¿Diga usted, si el señor Rivera es el jefe de deposito? Contesto: él es encargado, se le pide los materiales y los saca. 6.- ¿Diga usted, a que distancia estaba de Luis Alberto? Contesto: A unos 15 metros, él tiene una bolsa de empanada. 7.- ¿Diga usted, que personas estuvieron presentes en el momento de su detención? Contesto: Maracucho, estuvo ablando conmigo, Goyo, el guajiro y Alexis. 8.- ¿Diga usted, si esas personas observaron el momento de la detención de ustedes? Contesto: si. Seguidamente, al Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado del Abg. Custodio Colmenares, quien alegó: “Una vez escuchado a la Representante del Ministerio Público, donde lo involucran como si lo hubieran incautado una cantidad importante de droga, cosa que fue desmentida por ellos en esa sala, ellos no portaba dicha evidencia, sino unas empandas uno y el otro una bolsa con unas franelas, él le abrió dos veces que no consiguieron, ellos estaban distante del deposito, en ese deposito, allí no había luz, alumbrando; de igual mantera, tiene personas o testigos que vieron el momento su aprehensión; de igual manera, de los golpes, pido que se le practique un examen medico forense, en cuanto a las flagrancia, pido que se desestime la misma; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado y pido une medida cautelar, son venezolanos, no tienen residencia fija, tiene una familia aquí y en caso no le otorgue una medida cautelar, pido que sean recluido en la policía del Estado, por cuanto son de escasos recurso pueden tener problemas con la gente en el Centro Penitenciario de Occidente; finalmente solicita copia simple de las actuaciones, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Se lee de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público:
Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de su actuación en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF.-11-2DA.CIA-SIP.-584.-/, de fecha 04 de junio del 2012, en la que dejan constancia de: 2 el día de hoy 04 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 06.00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica, por parte de una persona que por temor a represarías no quiso identificarse informando que el en le sector la Quiracha, donde se realizan los edificios por parte de la misión vivienda, había un ciudadano, de estatura media, piel blanca, quien se dedica a la venta de droga en dicho sector, especialmente a los obreros de la obra, en virtud de la información se3 constituyo una comisión por funcionarios vestidos de civil, en dirección al sector indicado, donde se efectúo un recorrido por las diferentes áreas de la construcción, observando en la avenida principal a un ciudadano con similares, características, a alas aportadas por el denunciante, procediendo a intervenirlo los funcionarios militares, observando que dicho ciudadano poseía entre sus manos una bolsa de color marrón rojo y negro, la cual se utiliza para envasa cemento, a quien se le realizo un chequeo corporal, siendo identificado como. JHONNY RAFAEL PEREZ HIDALGO, venezolano de 29 años de edad, al revisar el contenido de la bolsa se observo en su interior un envoltorio rectangular tipo panela, envuelto en un material plástico de color negro, contentivo de restos vegetales de color verdoso, contenido de la presenta droga denominada marihuana, al interrogar al ciudadano manifestó de forma espontánea, que era de el y de un compañero de trabajo llamado Velario, quien se encontraba en labore de trabajo en la misma construcción, ubicándolo en la arte interna del deposito de cemento, quien trato de emprender la huida, logrado ser interceptado, y a su vez identificado como LUIS ALBERTO VELARIO ALEMAN, venezolano de 33 años de edad, que al ser interrogado, reconoció que dentro de la construcción tenia oculta dos panelas más, las cuales las había obtenido por un precio de 2000,00 bolívares y estaba vendiendo porque quería hacer mas dinero, también manifestó que tenia acceso hacia los depósitos de cemento, al llegar a los mismos, se pudo observar una bolsa plástica color negro la cual se encontraba sobre un lote se sacos de cemento, al revisar su contenido se constato, que había un envoltorio de forma rectangular panela, envuelto en plástico color negro, y una tercera parte de un envoltorio, envuelta en plástico de color negro, dentro de los cuales se pudo observar restos de materia vegetal de color verdoso de la presunta droga denominada marihuana, por lo que se procedió a trasladar a los ciudadanos a la evidencia y los testigos a la sede del comando, donde quedaron plenamente identificados y se les leyeron sus derechos constitucionales y legales, posteriormente se le notifico al ministerio Público.
CORREN INSERTO EN LAS ACTUACIONES
5. En los folios 12 y 13, riela Reconocimiento Medico a los imputados de autos
6. Al folio 16, de la presente causa, riela Prueba de Orientación Pesaje y Prescintaje, donde indica, que la muestra Nro 1, tiene un peso Bruto de 976 gramos, con un eso Neto de 920 gramos para Marihuana Positiva; del mismo modo las muestra 2y3, arrojan un peso Bruto de 1314 gramos con un peso Neto de 1230 gramos, para Marihuana Positivo.
7. Se deja constancia que al folio 24 de la presente causa riela registro de cadena de custodia de evidencia física.
4. Al folio 25, riela Reseña fotográfica.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en las actuaciones del expediente en marras, se determina que la detención de los ciudadanos LUIS ALBERTO VALERIO ALEMAN, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira Estado Vergas, nacido en fecha 05-01-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Alberto Valerio Rojas (v) y de Iris Aleman de Valerio (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.043.125, domiciliado en el sector el Tejar, calle 1, casa S/N, a cincuenta metros de la bodega de Diego, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-4537126 esposa y JHONNY RAFAEL PÉREZ HIDALGO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03-03-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ignacio Rafael Pérez (v) y de María Graciela Hidalgo de Pérez (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.226.073, domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda, calle 1, entre avenida 18 y 19, casa 18-30, por donde esta la recauchadora, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-7625072; ambos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; Se determina que la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO VALERIO ALEMAN y JHONNY RAFAEL PÉREZ HIDALGO (previamente identificados), es flagrante, por cuanto encuadra claramente en la norma penal adjetiva del artículo 248, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano antes plenamente identificado. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión presunta de los hechos punibles imputados al aprehendo, los cuales son a tenor de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales le fueron imputados en audiencia de calificación de flagrancia de los ciudadanos: LUIS ALBERTO VALERIO ALEMAN, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira Estado Vergas, nacido en fecha 05-01-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Alberto Valerio Rojas (v) y de Iris Aleman de Valerio (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.043.125, domiciliado en el sector el Tejar, calle 1, casa S/N, a cincuenta metros de la bodega de Diego, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-4537126 esposa y JHONNY RAFAEL PÉREZ HIDALGO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03-03-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ignacio Rafael Pérez (v) y de María Graciela Hidalgo de Pérez (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.226.073, domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda, calle 1, entre avenida 18 y 19, casa 18-30, por donde esta la recauchadora, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-7625072; Por ello y constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: LUIS ALBERTO VALERIO ALEMAN, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira Estado Vergas, nacido en fecha 05-01-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Alberto Valerio Rojas (v) y de Iris Aleman de Valerio (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.043.125, domiciliado en el sector el Tejar, calle 1, casa S/N, a cincuenta metros de la bodega de Diego, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-4537126 esposa y JHONNY RAFAEL PÉREZ HIDALGO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03-03-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ignacio Rafael Pérez (v) y de María Graciela Hidalgo de Pérez (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.226.073, domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda, calle 1, entre avenida 18 y 19, casa 18-30, por donde esta la recauchadora, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-7625072; ambos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos, niegan los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato constitucional.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos, y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado. En esté orden de ideas los delitos relacionados con el trafico de drogas son delitos de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes a la patria o al Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, en virtud de que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.
La aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se refirió supra artículo esté en el que se prohíbe la aplicación de beneficios que puedan llevar a la impunidad en la comisión en los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, podría estar derogando la presunción de inocencia, pero ello no es así por cuanto el fin es que hechos que se relacionen con casos de derechos humanos , lesa humanidad y crímenes de guerra, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, en el tipo penal, debe impedirse la obstaculización de la investigación y se establezca la sanción correspondiente a los responsables de hechos de está naturaleza, siendo ello el interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.



DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO VALERIO ALEMAN, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira Estado Vergas, nacido en fecha 05-01-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Alberto Valerio Rojas (v) y de Iris Aleman de Valerio (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.043.125, domiciliado en el sector el Tejar, calle 1, casa S/N, a cincuenta metros de la bodega de Diego, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-4537126 esposa y JHONNY RAFAEL PÉREZ HIDALGO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03-03-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ignacio Rafael Pérez (v) y de María Graciela Hidalgo de Pérez (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.226.073, domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda, calle 1, entre avenida 18 y 19, casa 18-30, por donde esta la recauchadora, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-7625072; ambos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ALBERTO VALERIO ALEMAN y JHONNY RAFAEL PÉREZ HIDALGO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificadas las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en virtud de los manifestado por los imputado, toda que pueden existir violación de derechos fundamentales.
QUINTO: SE ORDENA practicar examen médico forense a los imputados, para el día jueves 07 de Junio de 2012, a las 08:00 a.m.; del mismo modo, que sean trasladados con carácter urgente a algún centro de médico de Diagnostico Integral de San Antonio, a los fines de que reciban asistencia médica
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación al Centro Penitenciario de Occidente y oficio a la Policía del Estado Táchira, quien se servirá trasladar al imputado de auto hasta su lugar de reclusión.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA