REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001801
ASUNTO : SP11-P-2012-001801


DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: YEISON ALIRIO JAIMES ORTÍZ,
DEFENSOR: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS


DE LOS HECHOS

Se lee de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público que, funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela DESTRAFRONT Nro. 11, realizan Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0588, en la que dejan constancia que “siendo las 06:00 horas de la mañana, encontrándonos de comisión de servicio por la jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en el sector denominado en la trocha que conduce al territorio de la República de Colombia , diagonal al aeropuerto de San Antonio del Táchira, específicamente a un lado de la finca san Vicente, donde se observo un ciudadano de sexo masculino de aproximadamente de 1,68 metros, de contextura robusta, quien vestía una franela de rayas blancas y azules, un short color negro, gris, botas de caucho larga, de color negro, con un bolso tipo militar de color verde, sin marca comercial, entrelazados en sus hombros, quien al percatarse de la presencia de la comisión, tomo una actitud sospechosa y nerviosa y intento huir del lugar a una zona boscosa, dándosele la voz de alto, donde fue aprendió y al ser revisado amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, se realizo una inspección corporal al ciudadano donde no encontrándole ningún objeto o sustancia de tenencia ilegal, y luego se procedió a realizar una inspección a un morral de color verde sin marca comercial, tipo militar donde se pudo detectar el siguiente material: un 8019 arma de fuego tipo escopeta marca Maverick modelo 88 de calibre 12 serial MV59456E, con empuñadura, de color negra de fabricación americana, doce (12) cartucho para escopeta calibre 12 sin percutir , con inscripciones en su culote no presenta, cuatro (04) balas de calibre 5.56 mm sin percutir, con inscripciones en su culote donde se lee lo siguiente: dos (029 con el código WCC95, con el código WCC99 y uno con el código IM2002-2005, dos (029 balas calibre 7062 mm sin percutir, con inscripción en su culote donde se lee lo siguiente: uno con el código NNY89 y otro con el código CAVIN, un (019 bala código 32398, veinte (20) cartuchos 7.62 mm percutidos, con inscripción en su culote donde se lee lo siguiente: 20 cartuchos (20) con el código WWCC94, uno con el código CAVIN 96, uno con el código CAVIN 02, uno con el código PMP03, uno con el código 89, uno con el código 68, uno con el código 88, una granda ofensiva con letras alusivas de color amarillo, una bomba lacrimógena color negra, un porta cargador color negro de material sintético, una pistolera de color negro, una bolas plástica transparente contentiva de material vegetal con olor fuerte y penetrantes y por sus características se presume que sea marihuana; seguidamente se procedió a realizar el pesaje, lo cual arrojo un peso bruto de 46 gramos, posteriormente se le solicito su documentación personal, manifestando no poseer cédula a su vez dijo ser y llamarse YEISON ALIRIO JAIMES ORTIZ, alias el yeyo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 18.354.835, de 23 años de edad, residenciado en palotal; no contando en ese momento con ningún testigo, acto seguido se le informo su detención en flagrante, leyéndole sus derechos constitucionales y legales….”
DE LAS ACTUACIONES

1.- Se deja constancia que al folio seis de la presente causa corre inserto reconocimiento medico.
2.- Se deja constancia que a los folio 18, 19 y 20 de la presente causa, riela registro de cadena de custodia de evidencia física.
3. Se deja constancia que a los folio 21, riel reseña fotográfica, donde se observa los objetos incautados.
4.- Se deja constancia que a los folio 11 de la presente causa riela Prueba de Orientación Pesaje y Prescintaje, donde informa que la muestra identificada con el número 1, arrojo un peso bruto de 46 gramos, con un peso neto de 43 gramos, para positivo de Marihuana.
5.- Se deja constancia que a los folio 17, Reconocimiento Técnico Legal, en la que se concluye “en relación al númeral un se trata de un arma de fuego tipo escopeta, marca MEVERICKA, modelo 88, calibre 12, con empuñadura sintética de color negro de fabricación americana, en buen estado de uso y conservación que al ser accionada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad; en segundo lugar tenemos 12 cartuchos para escopeta calibre 12 sin percutir;; cuatro balas sin percutir de color dorado calibre 5.56 mm...; dos balas color dorado calibre 7.62 sin percutir, una bala 7.62x39mm sin percutir, 20 conchas de bala percutidas, las cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación , dichas evidencias al ser accionadas por el arma de fuego correspondiente pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la zona anatómica comprometida.”
6.- Se deja constancia que a los folio 27,28,29 y 30, de la presente causa, de Experticia realizada a las piezas:
A- Un artefacto explosivo convencional tipo granda de mano, ofensiva fabricada por las industrias miltares.
B- Un artefacto convencional tipo granada de mano, de gas irritante, CS.

7.- Se deja constancia que a los folio 32 , 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, reseña fotográfica de los artefactos descrito previamente.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 23 de octubre de 2011, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: YEISON ALIRIO JAIMES ORTÍZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.354.835, nacido en fecha 11 de julio de 1988, de 23 años de edad, hijo de Alirio Jaimes (v) y de María Consuelo Ortiz (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calñle 9, so sabe el número de la casa, al lado del Templo Evangélico, El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez: Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Rafael Pineda; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo presenta lesiones físicas aparentes en las muñecas, tabique nasal y labios, con excoriaciones e inflamación y señala haber sufrido lesiones y maltratos de parte de los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso al aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que le asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado YEISON ALIRIO JAIMES ORTÍZ, NO tener defensor privado nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Penal de rol de Guardia, Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, a quien se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, paral aprehendido YEISON ALIRIO JAIMES ORTÍZ, a quienes atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en perjuicio del orden público, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en perjuicio del orden público, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de YEISON ALIRIO JAIMES ORTÍZ, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YEISON ALIRIO JAIMES ORTÍZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a el imputado YEISON ALIRIO JAIMES ORTÍZ,del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando las cuales no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI y al efecto expuso: “El día ese yo estaba ahí, el lunes como a la 1 de la tarde yo estaba con mi novia, pasaron ,los guardias, yo los vi luego se metieron me apuntaron, ahí estaban los señores de la finca, me preguntaron como me decían, me dijeron que yo era paraco, me amarraron me trajeron con la jeva, me ponían bolsas en la cabeza y me metían corriente, me hice hasta del cuerpo del dolor, me taparon los ojos con cintas, me pegaban corriente, me decían que hablara, me decían, yo les dije que yo conocía a esa gente pero que no trabajaba con ellos; me decían que mi jeva se había ido, me decían mal parido, ellos dijeron que yo llevaba algo, me decían mamaguevo, me colocaron todas esas cosas que dicen ahí, armas y granadas y municiones, eso es falso eso no tiene huellas mías, me decían que el pran me iba a matar en Santa Ana, no me hagan eso les dije, me decían y me pegaban, me decían que me iban ha hacer matar como el Chavo, tengo miedo que me manden para Santa Ana y me pase lo mismo que esos que mataron”…. A preguntas del Ministerio Público el declarante contrastó “Yo trabajo construcción trabaje para el sargento meneses, se acabo la obra y no teníamos mas trabajo, trabajo en la calle de lo que sea, construcción y cargando camiones”… “Mi novia se llama Mery, ella vive en Palotal por los tigrillos”…. “Los dueños de la finca no se como se llaman, ellos pagan alquiler ahí y siembran tomata, cilantro y melón”… “Yo a la finca llegue a las 10 de la mañana y estaba acostado con mi jeva”… “Nunca he estado detenido”. Oído lo expresado por el imputado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, quien realizó sus alegatos de defensa, dejo a criterio del tribunal si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; señala que su defendido tiene el derecho a que se le presuma inocente, solicita por ello el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, pide que se investigue la causa a través de los tramites del procedimiento ordinario, aduciendo que debe ahondarse en la investigación, y en relación a una eventual aprehensión de su defendido pide en resguardo de su vida dado que s ele ha señalado como presunto paraco, distinto al Centro Penitenciario de Occidente requiriendo por último copia simple del expediente.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Se lee de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público que, funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela DESTRAFRONT Nro. 11, realizan Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0588, en la que dejan constancia que “siendo las 06:00 horas de la mañana, encontrándonos de comisión de servicio por la jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en el sector denominado en la trocha que conduce al territorio de la República de Colombia , diagonal al aeropuerto de San Antonio del Táchira, específicamente a un lado de la finca san Vicente, donde se observo un ciudadano de sexo masculino de aproximadamente de 1,68 metros, de contextura robusta, quien vestía una franela de rayas blancas y azules, un short color negro, gris, botas de caucho larga, de color negro, con un bolso tipo militar de color verde, sin marca comercial, entrelazados en sus hombros, quien al percatarse de la presencia de la comisión, tomo una actitud sospechosa y nerviosa y intento huir del lugar a una zona boscosa, dándosele la voz de alto, donde fue aprendió y al ser revisado amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, se realizo una inspección corporal al ciudadano donde no encontrándole ningún objeto o sustancia de tenencia ilegal, y luego se procedió a realizar una inspección a un morral de color verde sin marca comercial, tipo militar donde se pudo detectar el siguiente material: un 8019 arma de fuego tipo escopeta marca Maverick modelo 88 de calibre 12 serial MV59456E, con empuñadura, de color negra de fabricación americana, doce (12) cartucho para escopeta calibre 12 sin percutir , con inscripciones en su culote no presenta, cuatro (04) balas de calibre 5.56 mm sin percutir, con inscripciones en su culote donde se lee lo siguiente: dos (029 con el código WCC95, con el código WCC99 y uno con el código IM2002-2005, dos (029 balas calibre 7062 mm sin percutir, con inscripción en su culote donde se lee lo siguiente: uno con el código NNY89 y otro con el código CAVIN, un (019 bala código 32398, veinte (20) cartuchos 7.62 mm percutidos, con inscripción en su culote donde se lee lo siguiente: 20 cartuchos (20) con el código WWCC94, uno con el código CAVIN 96, uno con el código CAVIN 02, uno con el código PMP03, uno con el código 89, uno con el código 68, uno con el código 88, una granda ofensiva con letras alusivas de color amarillo, una bomba lacrimógena color negra, un porta cargador color negro de material sintético, una pistolera de color negro, una bolas plástica transparente contentiva de material vegetal con olor fuerte y penetrantes y por sus características se presume que sea marihuana; seguidamente se procedió a realizar el pesaje, lo cual arrojo un peso bruto de 46 gramos, posteriormente se le solicito su documentación personal, manifestando no poseer cédula a su vez dijo ser y llamarse YEISON ALIRIO JAIMES ORTIZ, alias el yeyo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 18.354.835, de 23 años de edad, residenciado en palotal; no contando en ese momento con ningún testigo, acto seguido se le informo su detención en flagrante, leyéndole sus derechos constitucionales y legales….”
DE LAS ACTUACIONES

1.- Se deja constancia que al folio seis de la presente causa corre inserto reconocimiento medico.
2.- Se deja constancia que a los folio 18, 19 y 20 de la presente causa, riela registro de cadena de custodia de evidencia física.
3. Se deja constancia que a los folio 21, riel reseña fotográfica, donde se observa los objetos incautados.
4.- Se deja constancia que a los folio 11 de la presente causa riela Prueba de Orientación Pesaje y Prescintaje, donde informa que la muestra identificada con el número 1, arrojo un peso bruto de 46 gramos, con un peso neto de 43 gramos, para positivo de Marihuana.
5.- Se deja constancia que a los folio 17, Reconocimiento Técnico Legal, en la que se concluye “en relación al númeral un se trata de un arma de fuego tipo escopeta, marca MEVERICKA, modelo 88, calibre 12, con empuñadura sintética de color negro de fabricación americana, en buen estado de uso y conservación que al ser accionada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad; en segundo lugar tenemos 12 cartuchos para escopeta calibre 12 sin percutir;; cuatro balas sin percutir de color dorado calibre 5.56 mm...; dos balas color dorado calibre 7.62 sin percutir, una bala 7.62x39mm sin percutir, 20 conchas de bala percutidas, las cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación , dichas evidencias al ser accionadas por el arma de fuego correspondiente pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la zona anatómica comprometida.”
6.- Se deja constancia que a los folio 27,28,29 y 30, de la presente causa, de Experticia realizada a las piezas:
A- Un artefacto explosivo convencional tipo granda de mano, ofensiva fabricada por las industrias miltares.
B- Un artefacto convencional tipo granada de mano, de gas irritante, CS.

7.- Se deja constancia que a los folio 32 , 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, reseña fotográfica de los artefactos descrito previamente.




Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en las actuaciones del expediente en marras, se determina que la detención del ciudadano: YEISON ALIRIO JAIMES ORTÍZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.354.835, nacido en fecha 11 de julio de 1988, de 23 años de edad, hijo de Alirio Jaimes (v) y de María Consuelo Ortiz (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la callle 9, so sabe el número de la casa, al lado del Templo Evangélico, El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira , sin trabajo, residenciado en Bucaramanga Santander, República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en perjuicio del orden público, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en perjuicio del orden público; Se determina que la aprehensión del ciudadano: YEISON ALIRIO JAIMES ORTÍZ, es flagrante, por cuanto encuadra claramente en la norma penal adjetiva del artículo 248, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano antes plenamente identificado. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión presunta de los hechos punibles imputados al aprehendo, los cuales son a tenor de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en perjuicio del orden público, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en perjuicio del orden público, los cuales le fueron imputados en audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano: YEISON ALIRIO JAIMES ORTÍZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.354.835, nacido en fecha 11 de julio de 1988, de 23 años de edad, hijo de Alirio Jaimes (v) y de María Consuelo Ortiz (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la callle 9, so sabe el número de la casa, al lado del Templo Evangélico, El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira; Por ello y constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YEISON ALIRIO JAIMES ORTÍZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.354.835, nacido en fecha 11 de julio de 1988, de 23 años de edad, hijo de Alirio Jaimes (v) y de María Consuelo Ortiz (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la callle 9, so sabe el número de la casa, al lado del Templo Evangélico, El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en perjuicio del orden público, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio reclusión temporal la Dirección de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, ello en fundamento a lo expuesto en audiencia y en fundamento a los artículos 2, 19, 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos, niegan los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato constitucional.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos, y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado. En esté orden de ideas los delitos relacionados con el trafico de drogas son delitos de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes a la patria o al Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, en virtud de que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.
La aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se refirió supra artículo esté en el que se prohíbe la aplicación de beneficios que puedan llevar a la impunidad en la comisión en los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, podría estar derogando la presunción de inocencia, pero ello no es así por cuanto el fin es que hechos que se relacionen con casos de derechos humanos , lesa humanidad y crímenes de guerra, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, en el tipo penal, debe impedirse la obstaculización de la investigación y se establezca la sanción correspondiente a los responsables de hechos de está naturaleza, siendo ello el interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.



DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YEISON ALIRIO JAIMES ORTÍZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.354.835, nacido en fecha 11 de julio de 1988, de 23 años de edad, hijo de Alirio Jaimes (v) y de María Consuelo Ortiz (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calñle 9, so sabe el número de la casa, al lado del Templo Evangélico, El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en perjuicio del orden público, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en perjuicio del orden público, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano YEISON ALIRIO JAIMES ORTÍZ por la comisión del delito atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión temporal la Dirección de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena la realización de Examen Medico Forense al imputado YEISON ALIRIO JAIMES ORTÍZ a través de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de determinar su estado de salud.
QUINTO Se ordena remitir COPIA CERTIFICADA de la causa a la Fiscalía de derechos fundamentales, a propósito de que de considerarlo pertinente, dada la declaración del imputado se aperture o no las investigaciones a lugar en relación al actuar de los funcionarios aprehensores.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA