REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003815
ASUNTO : WP01-P-2011-003815



Juez: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

Imputado: BARCO NORIEGA BILLY ROBIN

Fiscalía: Dra. GRICELDA ROCAFUERTE Fiscal Segunda del Ministerio Público.

Secretaria: Ab. DEYANIRA PEDRA.



Visto el escrito de ARCHIVO FISCAL, presentado por la Dra. GRICELDA ROCAFUERTE Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en los siguientes términos:

“...La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 17/11/2011, con motivo de la aprehensión del ciudadano BARCO NORIEGA BILLY ROOBIN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.375.272, por parte de funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, quienes plasmaron en el Acta Policial, que siendo aproximadamente las 10:45 de la noche, cuando se encontraban de servicio realizando recorrido por el Barrio Montesano, Sector La Pedrera, vía publica calle principal, avistaron a un ciudadano quien portaba como vestimenta un pantalón blue jeans, una chemis de color negro con amarillo, descendiendo de un vehiculo automotor de color blanco, marca Toyota, matriculas DDA06J, quien para el momento le observaron que guardaba a nivel de la cintura un arma de fuego color plata, a su vez dicho ciudadano al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz carrera, motivo por el cual, con el objeto de aprehenderlo, ingresaron a la vivienda logrando retener al ciudadano en la parte del estacionamiento de dicha residencia, realizándole el chequeo corporal, logrando incautarle al nivel de la cintura del lado derecho, un arma de fuego tipo revolver, marca Armenius, calibre 38 mm, de color plata, cacha de goma anatómica, inquiriéndole la procedencia, no dándole respuesta alguna, por lo que procedieron a solicitarle su documentación personal, quedando identificado como: BILLY ROOBIN BARCO NORIEGA, portador de la cedula de identidad Nº V-13.375.272. Cabe destacar que cunado se encontraban en el interior de dicha vivienda, observaron varias cajas de línea blanca (nevera, televisor, horno de gas, una lavadora semiautomática y otros objetos), inquiriéndole sobre su procedencia, no dándoles respuesta satisfactoria y razonable, por lo que fueron incautados y practicaron su detención preventiva, a los fines de ser presentado ante los tribunales…/… Ahora bien, a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, el Ministerio Publico ordeno el inicio de la investigación el 18/11/2011: Riela en el expediente comunicación de fecha 14/12/2011, suscrita por el ciudadano BILLY ROOBIN BARCO NORIEGA, dirigida a la Fiscalía Segunda de Vargas, anexando las facturas de los electrodomésticos que le fueron incautados en su domicilio…/…En consideración a lo expuesto y basados en el análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objeto del proceso pueden ser subsumidos dentro de las previsiones del articulo 277 y 470 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, no obstante, esta Representación Fiscal, estima que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad del ciudadano BILLY ROOBIN BARCO NORIEGA y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su participación y con posterioridad su posible responsabilidad en los hechos. En consecuencia, DECRETA EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUANDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCION, a los fines legales consiguientes…”.


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:


Reza el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”

Establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

“Atribuciones del Ministerio Publico. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

5º: Ordenar al archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal con vigencia al 01 de enero de 2013:

“Articulo 315. Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta Medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Efectivamente, tal y como se desprende de las disposiciones legales anteriormente trascritas es al Ministerio Publico a quien corresponde el Monopolio de la Acción Penal, y siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el referido Ministerio Publico ha resuelto ARCHIVAR las actuaciones en la causa seguida al ciudadano BARCO NORIEGA BILLY ROBIN, cesando en consecuencia la medida cautelar impuesta en fecha 18 de noviembre de 2011 y por cuanto del escrito presentado por el Ministerio Publico no se observa identificación de victima alguna, es por lo que este Juzgado ordena el envío de las presentes actuaciones al Ministerio Publico a los fines que correspondan, Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ordena notificar a la defensa del ciudadano BILLY BARCO de la presente decisión. SEGUNDO: Acuerda y Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese y remítase en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

Ab. DEYANIRA PEDRA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Ab. DEYANIRA PEDRA