REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001470
ASUNTO : WP01-P-2012-001470



Compete a este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la ABG. JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES de las previstas en los ordinales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILLIAM JOSE RAMIREZ ADRIAN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 01-11-1985, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero del puerto de los Roques, hijo de William Ramírez (v) y de rosa Adrián (V), titular de la cedula de Identidad N° 19.273.258, residenciado en: Catia la Mar, vista al Mar, parte alta casa N° 38, frente a la cancha, estado Vargas, quien en la presente causa fue impuesto de sus garantías constitucionales, encontrándose debidamente asistido en este acto por la Defensa Pública Penal de guardia ABG. FRANZULY MARIN.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano WILLIAM JOSE RAMIREZ ADRIAN quien fue aprehendido el día 19 de junio del año 2012, siendo aproximadamente las 11: 30 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia costera estación los Roques de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se presento el ciudadano MARIO RUBINO quien es operador Turístico de la Posada Turística Movida, indicando que en fecha 17 del presente mes y año se habían introducido en dicha posada ubicada en la Isla Gran Roque sustrayendo de la misma un televisor Sansumg de 32 pulgadas, pantalla plana, manifestando también que el día 18 se introducen nuevamente sustrayendo también siete sombrillas nuevas que estaban en una caja, un aire acondicionado split marca LG, y varios productos de limpieza, posteriormente se entrevistaron con un testigo quien les informó a la comisión que el día anterior había observado cuando el acusado sustrajo dichos objetos de al posada en cuestión, y que los había guardado en una construcción por lo que se traslada la comisión con el testigo donde ubicaron efectivamente dos (2)sombrillas de las hurtadas , y un (1) aire acondicionado split, marca LGA.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación al ciudadano WILLIAM JOSE RAMIREZ ADRIAN, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, previsto en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, debiendo el representante del Ministerio Público realizar una serie de investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como la responsabilidad penal del imputado, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone al ciudadano WILLIAM JOSE RAMIREZ ADRIAN titular de la cedula de Identidad N° 19.273.258, plenamente identificado al inicio, las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días ante la Autoridad Única de Los Roques y traer constancia de dichas presentaciones, así como la prohibición expresa de acercarse a la victima y a los testigos entrevistados, so pena de revocatoria de la presente medida.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone al ciudadano WILLIAM JOSE RAMIREZ ADRIAN titular de la cedula de Identidad N° 19.273.258, plenamente identificado al inicio, las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días ante la Autoridad Única de Los Roques y traer constancia de dichas presentaciones, así como la prohibición expresa de acercarse a la victima, y a los testigos entrevistados, so pena de revocatoria de la presente medida, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ORDINARIO, previsto en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA
Ab. DANESIA PEDRA