REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001471
ASUNTO : WP01-P-2012-001471



Compete a este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la ABG. JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES de las previstas en los ordinales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA SILVA GUERRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 05/03/1979, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Amelia Ortiz y de José Silva, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.367.887, residenciada en: sector Las Salinas, parte alta de Vista al Mar, casa S/N, cerca de la casa llamada “Altamira”, parroquia Carayaca, Estado Vargas. Teléfono: 0416-200-66-17; YIANELY ESTEFANIA GUERRA ORTIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 18/11/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Amelia Guerra y de Hugo José Ortiz y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.780.383, residenciada en: sector Las Salinas, parte alta de Vista al Mar, casa S/N, cerca de la casa llamada “Altamira”, parroquia Carayaca, Estado Vargas. Teléfono: 0412-598-78-63, y EYMBERT CIRIAN RODRÍGUEZ CASTILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de natural de natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 16/11/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del mototaxista, hijo de Aide Castillo y de Antonio Rodríguez, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.756.330, residenciado en: sector Las Salinas, parte alta de Vista al Mar, casa S/N, cerca de la casa llamada “Altamira”, parroquia Carayaca, Estado Vargas. Teléfono: 0412-598-78-63, quienes en la presente causa fueron impuestos de sus garantías constitucionales, encontrándose debidamente asistidos en este acto por la Defensa Pública Penal de guardia ABG. EMILIO GONZALEZ.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención de los ciudadanos RODRIGUEZ EYMBERT, GUERRA YIANELY y SILVA ANGELICA quienes fueron aprehendidos el día 19 de junio del año 2012, siendo aproximadamente las 3: 00 de la tarde cuando recibieron información que en una Residencia ubicada en la salinas Calle Bella Vista, Casa rancho Luna, Parroquia Carayaca habían ingresado unas personas invadiendo la misma razón por la cual se traslada la comisión hasta el lugar y una vez en el mismo al tocar la puerta son atendidos por el ciudadano RODRIGUEZ EYMBERT, manifestando este que el había forzado los candados y la cerradura para invadirla por que no tenían vivienda, procediendo a identificar a los otros coimputadas quedando filiadas como GUERRA YIANELY y SILVA ANGELICA, por lo que procedieron a practicarles la aprehensión definitiva, igualmente constatando que los mismo no poseían documento alguno que sustentara la propiedad de la vivienda en cuestión, igualmente verificaron que el denunciante PEREZ CESAR consigno documentos de propiedad del mismo.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación a los ciudadanos RODRIGUEZ EYMBERT, GUERRA YIANELY y SILVA ANGELICA, el delito de INVASIÓN A PROPIEDAD PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 471-A, Del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, previsto en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, debiendo el representante del Ministerio Público realizar una serie de investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como la responsabilidad penal del imputado, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone a los ciudadanos RODRIGUEZ EYMBERT, GUERRA YIANELY y SILVA ANGELICA, las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y prohibición de acercarse al lugar de los hechos, so pena de revocatoria de la presente medida.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone a los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA SILVA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.367.887, YIANELY ESTEFANIA GUERRA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.780.383 y EYMBERT CIRIAN RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.756.330, plenamente identificados al inicio, las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y prohibición de acercarse al lugar de los hechos, so pena de revocatoria de la presente medida, quienes fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de INVASIÓN A PROPIEDAD PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 471-A, Del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ORDINARIO, previsto en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.


LA SECRETARIA
Ab. DANESIA PEDRA