REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001473
ASUNTO : WP01-P-2012-001473


Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público ABG. LORENA AFONZO, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos PETTER JOSÉ QUIARO VIEIRA; quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20/01/1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Celia Vieira y de José Quiaro, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.444.394, residenciado en: El Teleférico, sector Portuguesa, casas Nº 3, parroquia Macuto, Estado Vargas. Teléfono: 0424-123-79-93 y VICFER JOSÉ PIÑERO NUÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 19/11/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marina Nuñez y de Victor Piñero, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.105.099, residenciado en: El Teleférico, avenida principal, sector Vega Mar, casas S/N, cerca de la bodega del Sr. Luís, parroquia Macuto, Estado Vargas. Teléfono: 0412-800-35-38, los mismos fueron impuestos de sus garantías constitucionales y debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado ABG. RAFAEL QUIROZ.


Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos PETTER JOSÉ QUIARO VIEIRA y VICFER JOSÉ PIÑERO NUÑEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, las cuales reproduzco de manera oral en esta audiencia, en donde dejaron constancia entre otras cosas, que debido a reiteradas denuncias de la comunidad, respecto a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en áreas públicas, se trasladaron hasta el Barrio el Teleférico, Sector Vegamar, la Primera Plaza, Parroquia Macuto, logrando avistar a dos ciudadanos en actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, por lo que los funcionarios actuantes, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuar la revisión corporal, logrando incautarle al primero de lo mencionados en el bolsillo lateral derecho, un envoltorio elaborado en material sintético color verde, atado con un nudo en uno de sus extremos, contentivo en su interior de la cantidad de veintinueve envoltorios contentivos de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de 28 gramos, y en bolsillo lateral derecho del short que vestía la cantidad de ochenta y siete bolívares en billetes de papel moneda de aparente curso legal; al segundo de los mencionados se le incautó en el bolsillo lateral derecho del short que vestía un envase elaborado en material sintético color blanco, con tapa enrroscable color azul, contentivo en su interior de cincuenta y dos trozos endurecidos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, con un peso bruto aproximado de veinte (20) gramos.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa que NO existe en autos elementos suficientes para justificar la aprehensión de los ciudadanos PETTER JOSÉ QUIARO VIEIRA y VICFER JOSÉ PIÑERO NUÑEZ, ya que de las actas procesales se evidencia que no existen testigos en el procedimiento, es por lo que quien aquí decide considera que se deben realizar todas las investigaciones tendientes a aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como realmente sucedieron los hechos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de las partes en cuanto al procedimiento a seguir, en consecuencia se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, previsto en el artículo 280 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos PETTER JOSÉ QUIARO VIEIRA y VICFER JOSÉ PIÑERO NUÑEZ. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 280 y último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos PETTER JOSÉ QUIARO VIEIRA; quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20/01/1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Celia Vieira y de José Quiaro, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.444.394, residenciado en: El Teleférico, sector Portuguesa, casas Nº 3, parroquia Macuto, Estado Vargas. Teléfono: 0424-123-79-93 y VICFER JOSÉ PIÑERO NUÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 19/11/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marina Nuñez y de Victor Piñero, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.105.099, residenciado en: El Teleférico, avenida principal, sector Vega Mar, casas S/N, cerca de la bodega del Sr. Luís, parroquia Macuto, Estado Vargas. Teléfono: 0412-800-35-38, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA
Ab. DANESIA PEDRA