REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004730
ASUNTO : WP01-P-2008-004730
Finalizada como ha sido la audiencia preliminar realizada por este Tribunal, en la causa seguida a los ciudadanos DARWIN LEONARDO PADILLA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.768.996, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 30-04-1980, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Dental, hijo de Carlos Padilla (v) y de Eloisa Margarita Rodríguez (v), residenciado en: Montesano, Callejón Colmenares, frente a la Quebrada Las Flores, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, Telf. 0412189529 y ANDRES ALBERTO CANACHE BERROTERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.726.875, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 31-08-1983, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Camillero, hijo de Jacinto Canache (v) y de Haide Berroteran (v), residenciado en: Montesano, Callejón Colmenares, casa S/Nº, de bloques rojos al lado de un cuidado diario, parte alta Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:
PRIMERO: El ABG. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la audiencia oral y pública acuso a los ciudadanos ANDRES ALBERTO CANACHE BERROTERAN por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 de la norma adjetiva penal Vigente para el momento de los hechos y a DARWIN LEONARDO PADILLA RODRIGUEZ previsto y sancionado en el artículo 219 de la norma adjetiva penal Vigente para el momento de los hechos, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 13-09-08 siendo aproximadamente 3:00 a.m, a quienes les fue informado que tres ciudadanos habían herido físicamente con un arma blanca a un ciudadano de nombre DENNY RODRÍGUEZ, por lo que una comisión se trasladó hasta el lugar en donde se suscitó el hecho, logrando entrevistarse con dos ciudadanos de nombre Roney Jesús Rodríguez García y Barito Sucre Gil, quienes ratificaron lo dicho por la denunciante, posteriormente estando allí en el callejón Colmenares de la Parroquia Carlos Soublette, visualizaron a tres ciudadanos reunidos, fue entonces cuando los testigos los señalaron fehacientemente como agresores de la víctima, y siendo abordados por los funcionarios actuantes quedaron identificados como: DARWIN LEONARDO PADILLA RODRÌGUEZ, JACKSON MANUEL ECHARRY OROPEZA Y ANDRÈS ALBERTO CANACHE BERROTERAN, quienes al practicarle la retención preventiva adoptaron una actitud agresiva obstaculizando las labores policiales. Posteriormente al realizarle la respectiva revisión corporal a los tres ciudadanos, no se le logró incautar al ciudadano DARWIN LEONARDO PADILLA RODRÌGUEZ, ningún objeto de interés criminalístico, y al ciudadano ANDRÈS ALBERTO CANACHE BERROTERAN, se le incautó en el interior del zapato derecho, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo atado en extremo superior con hilo de color dorado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga.
SEGUNDO: Los acusados DARWIN LEONARDO PADILLA RODRÌGUEZ y ANDRÈS ALBERTO CANACHE BERROTERAN, en la audiencia realizada admitieron los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y solicitaron la Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual se adhirió su defensor y el representante del Ministerio Público no tuvo objeción a la solicitud interpuesta, por lo que este Juzgado luego de verificar la pena establecida para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y acogida en su totalidad la acusación, les acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por estar llenos los extremos del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir los ciudadanos ANDRES ALBERTO CANACHE BERROTERAN y DARWIN LEONARDO PADILLA RODRIGUEZ, las siguientes condiciones contempladas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1- Los acusados deberán presentarse cada treinta (30) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- Residir en un Lugar determinado, por lo que deberá consignar constancia de residencia, emitida por el ente correspondiente cada seis (06) meses. 3.- Consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses; 4.- La prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas lo cual será demostrado a través de un examen toxicológico el cual deberá realizarse de manera inmediata y antes del termino de la presente suspensión. 5.- No poseer o portar armas, so pena de la revocatoria de la medida otorgada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos DARWIN LEONARDO PADILLA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.768.996, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 30-04-1980, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Dental, hijo de Carlos Padilla (v) y de Eloisa Margarita Rodríguez (v), residenciado en: Montesano, Callejón Colmenares, frente a la Quebrada Las Flores, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, Telf. 0412189529 y ANDRES ALBERTO CANACHE BERROTERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.726.875, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 31-08-1983, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Camillero, hijo de Jacinto Canache (v) y de Haide Berroteran (v), residenciado en: Montesano, Callejón Colmenares, casa S/Nº, de bloques rojos al lado de un cuidado diario, parte alta Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, por un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones contempladas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del día 15 de Junio de 2012, 1- Los acusados deberán presentarse cada treinta (30) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- Residir en un Lugar determinado, por lo que deberá consignar constancia de residencia, emitida por el ente correspondiente cada seis (06) meses. 3.- Consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses; 4.- La prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas lo cual será demostrado a través de un examen toxicológico el cual deberá realizarse de manera inmediata y antes del termino de la presente suspensión. 5.- No poseer o portar armas, so pena de la revocatoria de la medida otorgada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
AB. DANESIA PEDRA VEGAS