REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000676
ASUNTO : WP01-P-2012-000676



JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
FISCAL: ABG. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
ACUSADOS: SARMIENTO AGUILAR DOLCEIDA, VENTURA MOLINA GIAN CARLOS y PUENTE AVENDAÑO FERNANDO ADRIÁN.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMAR ARTURO SULBARAN.
SECRETARIA: AB. DANESIA PEDRA.


Corresponde a este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos SARMIENTO AGUILAR DOLCEIDA, titular de la cedula de identidad N° V-18.938.712, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Nayilde Aguilar (V) y de Dolseis Sarmiento (V), residenciada en Barquisimeto, La Campiña, sector El Palaciego, casa N° 7, teléfono 0416-959.98.99, el ciudadano VENTURA MOLINA GIAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.697.376, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 20/01/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Orlando Ventura (F) y de Dari Esperanza Molina (V), residenciado en el estado Lara, Cabudare, municipio Palavecino, calle 2B, manzana 6B, casa N° 24, teléfono 0251-262.02.82. y el ciudadano PUENTE AVENDAÑO FERNANDO ADRIÁN, titular de la cedula de identidad N° V-15.923.917, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 26/08/1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Omaira Trejo (V) y de Tulio Puente (V), residenciado en Calle 29, entre 2 y 3 edificio Maporal, piso 1, apartamento A, teléfono 0414-503.96.29, quienes en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del 15 de Junio de 2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Quinto en funciones de Control, en esta misma fecha, el ABG. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratifico el escrito acusatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos SARMIENTO AGUILAR DOLCEIDA, VENTURA MOLINA GIAN CARLOS y PUENTE AVENDAÑO FERNANDO ADRIÁN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, manifestando lo siguiente: : “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 11 de abril de 2012, en contra de los ciudadanos SARMIENTO AGUILAR DOLCEIDA, VENTURA MOLINA GIAN CARLOS y PUENTE AVENDAÑO FERNANDO ADRIAN, por los hechos ocurridos en fecha En fecha 12/03/12, siendo aproximadamente las 19:00 horas, encontrándose de servicio en el Embarque América de la aerolínea IBERIA, del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante la revisión que se realiza en el referido punto de control, observaron la actitud nerviosa de tres ciudadanos a quienes le solicitaron su documentación personal quedando identificados como Sarmiento Aguilar Dolceida, Ventura Molina Gian Carlos y Puente Avendaño Fernando Adrián, quienes pretendían abordar el vuelo N° IB-6674, de la aerolínea IBERIA con destino a la ciudad de Madrid, motivo por el cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos a fin de que sirvieran como testigos del presente procedimiento quedando identificados como Liceth Lilibeth Zamora Aponte, titular de la cedula de identidad N° V-13.223.563 e Iván Alejandro Tovar Fonseca, titular de la cedula de identidad N° V-12.389.382, y al realizarle la revisión al equipaje de los mismos no se localizo ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente fueron trasladados hacia la maquina de Body Scanner, en donde se les observaron sombras extrañas en sus cavidades abdominales, posteriormente fueron trasladados hacia el hospital San José a fin de realizarles una radiografía en donde fueron atendidos por el Dr. Rubén Ruiz medico radiólogo en donde indico se los mismos tenían cuerpos extraños en el abdomen, motivo por el cual fueron trasladados hacia el hospital Naval a fin de culminar sus procesos de expulsión, en donde la ciudadana Sarmiento Aguilar Dolceida expulsó la cantidad de treinta y dos (32) dediles, el ciudadano Ventura Molina Gian Carlos expulso la cantidad cuarenta y cinco (45) dediles y el ciudadano Puente Avendaño Fernando Adrián, expulso la cantidad de cincuenta y cinco (55) dediles. Para ello la presente acusación cuenta con los siguientes medios de prueba: Testimoniales: 1.- Declaraciones de los ciudadanos CRISTIAN PADRON Y GRACIELA RODRIGUEZ, siendo pertinentes por cuanto fueron los expertos químicos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química en el presente caso, 2.- Testimonios de los funcionarios ciudadanos, S/2DO. PEREZ FERNANDEZ JONATHAN, titular de la cedula de identidad N° V-21.450.871, S/2DO. MARQUEZ DURAN ENDER, titular de la cedula de identidad N° V-18.718.567 y S/2DO. PARADA CARDENAS LUISA, titular de la cedula de identidad N° V-21.034.755, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, 3.- Testimonial de la ciudadana LICETH LILIBETH ZAMORA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-13.223.563, siendo pertinente por cuanto fue el testigo presencial del procedimiento de fecha 12/03/2012, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. 4.- Testimonial del ciudadano IVÁN ALEJANDRO TOVAR FONSECA, titular de la cedula de identidad N° V-12.389.382, siendo pertinente por cuanto fue el testigo presencial del procedimiento de fecha 12/03/2012, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. 5.- Testimonial del ciudadano DR. RUBEN RUIZ, siendo pertinente por cuanto fue el médico radiólogo del Hospital San José, quien le practicó radiografía abdominal a los ciudadanos SARMIENTO AGUILAR DOLCEIDA, VENTURA MOLINA GIAN CARLOS y PUENTE AVENDAÑO FERNANDO ADRIAN DOCUMENTALES: 1.- Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-DQ-0419, practicado por el Laboratorio Central de La Guardia Nacional, a la sustancia incautada a los ciudadanos SARMIENTO AGUILAR DOLCEIDA, VENTURA MOLINA GIAN CARLOS y PUENTE AVENDAÑO FERNANDO ADRIAN, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, 2.- Pasaportes de la Republica Bolivariana de Venezuela N°s 043665275, 030832336 y 034305384, siendo pertinentes por cuanto estaban a nombre de los ciudadanos SARMIENTO AGUILAR DOLCEIDA, VENTURA MOLINA GIAN CARLOS y PUENTE AVENDAÑO FERNANDO ADRIAN 3.- Boletos Aéreos de la línea aérea IBERIA. 4.- Informe medico emanado del Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo de Catia La Mar. De igual manera solicito sea admitida la presente acusación en su totalidad y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos SARMIENTO AGUILAR DOLCEIDA, VENTURA MOLINA GIAN CARLOS y PUENTE AVENDAÑO FERNANDO ADRIAN, como autores del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo solicito el decomiso de los boletos aéreos y del dinero de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y solicito se mantengan las Medidas Judiciales Preventiva Privativas de Libertad que recaen sobre los mismos por cuanto las circunstancias del caso no han variado…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son TESTIMONIALES: 1.- Declaraciones de los ciudadanos CRISTIAN PADRON Y GRACIELA RODRIGUEZ, siendo pertinentes por cuanto fueron los expertos químicos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química en el presente caso. 2.- Testimonios de los funcionarios ciudadanos, S/2DO. PEREZ FERNANDEZ JONATHAN, titular de la cedula de identidad N° V-21.450.871, S/2DO. MARQUEZ DURAN ENDER, titular de la cedula de identidad N° V-18.718.567 y S/2DO. PARADA CARDENAS LUISA, titular de la cedula de identidad N° V-21.034.755, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía. 3.- Testimonial de la ciudadana LICETH LILIBETH ZAMORA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-13.223.563, siendo pertinente por cuanto fue el testigo presencial del procedimiento de fecha 12/03/2012, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. 4.- Testimonial del ciudadano IVÁN ALEJANDRO TOVAR FONSECA, titular de la cedula de identidad N° V-12.389.382, siendo pertinente por cuanto fue el testigo presencial del procedimiento de fecha 12/03/2012, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. 5.- Testimonial del ciudadano DR. RUBEN RUIZ, siendo pertinente por cuanto fue el médico radiólogo del Hospital San José, quien le practicó radiografía abdominal a los ciudadanos SARMIENTO AGUILAR DOLCEIDA, VENTURA MOLINA GIAN CARLOS y PUENTE AVENDAÑO FERNANDO ADRIAN. DOCUMENTALES: 1.- Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-DQ-0419, practicado por el Laboratorio Central de La Guardia Nacional, a la sustancia incautada a los ciudadanos SARMIENTO AGUILAR DOLCEIDA, VENTURA MOLINA GIAN CARLOS y PUENTE AVENDAÑO FERNANDO ADRIAN, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía. 2.- Pasaportes de la Republica Bolivariana de Venezuela N°s 043665275, 030832336 y 034305384, siendo pertinentes por cuanto estaban a nombre de los ciudadanos SARMIENTO AGUILAR DOLCEIDA, VENTURA MOLINA GIAN CARLOS y PUENTE AVENDAÑO FERNANDO ADRIAN. 3.- Boletos Aéreos de la línea aérea IBERIA. 4.- Informe medico emanado del Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo de Catia La Mar; considera que con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra de los ciudadanos SARMIENTO AGUILAR DOLCEIDA, VENTURA MOLINA GIAN CARLOS y PUENTE AVENDAÑO FERNANDO ADRIAN, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría los acusados SARMIENTO AGUILAR DOLCEIDA, VENTURA MOLINA GIAN CARLOS y PUENTE AVENDAÑO FERNANDO ADRIAN, ADMITIERON los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS.

Por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la pena aplicable de conformidad con lo previsto en el articulo 74 del Código Penal y la Admisión de los hechos prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15 de Junio de 2012, considera quien aquí decide que en definitiva la pena aplicable a los ciudadanos SARMIENTO AGUILAR DOLCEIDA, VENTURA MOLINA GIAN CARLOS y PUENTE AVENDAÑO FERNANDO ADRIAN será la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, COMO AUTORES RESPONSABLES DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 16 del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena el decomiso de los tickets electrónicos No. ETKT 075-9096717241 a nombre de SARMIENTO DOLCEIDA; No. ETKT NO. 075-9096717240 a nombre de VENTURA GIAN y No. ETKT No. 075-9096717239 a nombre de FERNANDO PUENTE, así como el decomiso de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS (€ 3800) EUROS y UN (01) DÓLAR AMERICANO de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de DROGAS. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA a los ciudadanos SARMIENTO AGUILAR DOLCEIDA, titular de la cedula de identidad N° V-18.938.712, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Nayilde Aguilar (V) y de Dolseis Sarmiento (V), residenciada en Barquisimeto, La Campiña, sector El Palaciego, casa N° 7, teléfono 0416-959.98.99, el ciudadano VENTURA MOLINA GIAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.697.376, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 20/01/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Orlando Ventura (F) y de Dari Esperanza Molina (V), residenciado en el estado Lara, Cabudare, municipio Palavecino, calle 2B, manzana 6B, casa N° 24, teléfono 0251-262.02.82. y el ciudadano PUENTE AVENDAÑO FERNANDO ADRIÁN, titular de la cedula de identidad N° V-15.923.917, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 26/08/1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Omaira Trejo (V) y de Tulio Puente (V), residenciado en Calle 29, entre 2 y 3 edificio Maporal, piso 1, apartamento A, teléfono 0414-503.96.29, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, COMO AUTORES RESPONSABLES DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 16 del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del 15 de junio de 2012. SEGUNDO. Se ordena el decomiso de los tickets electrónicos No. ETKT 075-9096717241 a nombre de SARMIENTO DOLCEIDA; No. ETKT NO. 075-9096717240 a nombre de VENTURA GIAN y No. ETKT No. 075-9096717239 a nombre de FERNANDO PUENTE, así como el decomiso de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS (€ 3800) EUROS y UN (01) DÓLAR AMERICANO de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de DROGAS. TERCERO: Se les exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LASECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA