REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004730
ASUNTO : WJ01-P-2012-000023
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, impuesta por este Tribunal en fecha 14 de Septiembre de 2008, al imputado JACKSON MANUEL ECHARRY OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.106.962, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 29-10-1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Iván Echarry (v) y de Aída Oropeza (v), residenciado en: Montesano, Callejón Colmenares, casa S/Nº, cerca de la Plaza, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas .
Cursa a los folios 34 al 42 de la Primera Pieza, escrito de acusación Fiscal presentado en data 05 de septiembre de 2011, en contra de los imputados DARWIN LEONARDO PADILLA RODRÌGUEZ, JACKSON MANUEL ECHARRY OROPEZA Y ANDRÈS ALBERTO CANACHE BERROTERAN, en el caso de los ciudadanos JACKSON MANUEL ECHARRY OROPEZA y ANDRÈS ALBERTO CANACHE BERROTERAN por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 de la norma adjetiva penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y en relación al ciudadano DARWIN LEONARDO PADILLA RODRÌGUEZ por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, consta en actas levantadas por este Tribunal que los acusados ANDRES ALBERTO CANACHE BERROTERAN y DARWIN LEONARDO PADILLA RODRIGUEZ, ADMITIERON LOS HECHOS en fecha 22 de Junio de 2012 y en consecuencia se procedió a separar la causa en relación al imputado JACKSON MANUEL ECHARRY OROPEZA y por cuanto se evidencia que el mismo no ha comparecido ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desde el día 14 de septiembre de 2008, es decir ni siquiera se le ha aperturado la presentación, hasta la presente fecha, sin razón o justificación alguna.
En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano JACKSON MANUEL ECHARRY OROPEZA, ha incomparecido sin motivo justificado, a los distintos llamados efectuados por este Juzgado para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, siendo imposible para este Órgano Jurisdiccional, lograr la citación efectiva de los imputados. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, se aprecia el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentran obligados según la medida cautelar que le fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Juzgado, en fecha 14 de septiembre de 2008 al imputado JACKSON MANUEL ECHARRY OROPEZA, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Acto de Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado QUINTO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera acordada por este Juzgado, en fecha 14 de septiembre de 2008 al imputado JACKSON MANUEL ECHARRY OROPEZA, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta, establecida en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinales 2° y 3° ejusdem, y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Acto de Audiencia Preliminar y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, quien quedará recluido en el Internado Judicial Yare III, Estado Miranda, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, ordinal 4°, ibidem.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Yare III, Estado Miranda, y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA,
AB. DANESIA PEDRA VEGAS