REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO VARGAS


Macuto, 27 de Junio de 2012
202º y 153º


Celebrada como fue la audiencia oral y pública, en fecha 26 de los corrientes, en la presente la Causa seguida en contra del ciudadano ciudadano YSBEL EMMANUEL JOSE MARTINEZ LUCAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Macuto, Estado Vargas, nacido en fecha 10-02-1991, hijo de Oscar Martínez (v) y de Luz Ysbelia Lucas (v), de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-19.796.748, con residencia en Urbanización El Ricon, sector Los Mangos, casa Nº 03, cerca de la cancha y la casa comunal parroquia Maiquetía Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.

La Representante del Ministerio Público, Dra. JULIMIR VASQUEZ, ratificó la Acusación presentada en contra del ciudadano YSBEL EMMANUEL JOSE MARTINEZ LUCAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la cual fue debidamente admitida pro el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-08-2011, cuando funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana observan a una distancia prudencial a un grupo de jóvenes que al observar la presencia policial emprendieron veloz huida tratando de ocultarse algo, lo que llama la atención de los funcionarios, por lo que proceden a realizar una persecución y logrando alcanzar al hoy acusado, por lo que al realizarle la revisión corporal en presencia de testigo le fue localizado un arma tipo revolver, calibre 22 de fabricación americana serial T651414.

Ahora bien, en virtud de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, en la cual se modifica los requisitos para la concesión de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se procedió en la audiencia antes de entrar a la recepción de los medios de prueba a imponer al hoy acusado del contenido de los artículos 38, 41, 43 y 375 del citado Decreto Ley, relativos a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a la suspensión condicional del proceso y el último de ellos referido al procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el ciudadano YSBEL EMMANUEL JOSE MARTINEZ LUCAS, voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fue atribuido por el Ministerio Público, aceptando formalmente sus responsabilidades en el mismo, amén de ofrecer una reparación simbólica del daño, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012. En virtud de ello, fue oída la opinión de la Representante Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la pena; habiendo el acusado admitido los hechos que les fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, y ofrecido la reparación del daño, y constando en autos la aprobación por el Ministerio Público, quien manifestó su conformidad con el otorgamiento de la suspensión, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del acusado YSBEL EMMANUEL JOSE MARTINEZ LUCAS, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, período este proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse, atendiendo para ello el ultimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:
1.-Mantener su lugar de residencia actual, a saber, oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-19.796.748, con residencia en Urbanización El Ricon, sector Los Mangos, casa Nº 03, cerca de la cancha y la casa comunal parroquia Maiquetía Estado Vargas.
2.- Presentarse cada sesenta (60) días ante este Tribunal.
3.- Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas así como la prohibición del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Se le prohíbe el uso de porte de armas de fuego.
5.-Permanecer en un trabajo estable para lo cual deberá presentar ante este Tribunal cada seis (06) meses constancia de trabajo.

Debiendo consignar ante este Tribunal las constancias que acrediten el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con el artículo 43 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano YSBEL EMMANUEL JOSE MARTINEZ LUCAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Macuto, Estado Vargas, nacido en fecha 10-02-1991, hijo de Oscar Martínez (v) y de Luz Ysbelia Lucas (v), de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-19.796.748, con residencia en Urbanización El Ricon, sector Los Mangos, casa Nº 03, cerca de la cancha y la casa comunal parroquia Maiquetía Estado Vargas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en UN AÑO y la obligación de cumplir con las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, diaricese y déjese copia.

LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ

Causa N° WJ01-P-2011-000068