REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 27 de junio de 2011
202º y 153º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 50 años de edad, de profesión u oficio Medico, estado civil soltera, hija de Emeterio Villegas (f) y de Carmen Ballesteros (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 8.052.056 y residenciada en Calle San Andrés, casa Nº 08-30, Las Quince Letras, Parroquia Macuto, estado Vargas, asistida por su defensores privados ABG. JOSE RINCON y JOSE RODRIGUEZ, mediante la cual requiere el otorgamiento de una medida humanitaria, por presentar problemas de salud.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

En el escrito consignado ante este Tribunal suscrito por la acusada de autos, se esgrime como argumento para la solicitud, entre otras cosas lo siguiente:
“... ratifico la solicitud…en la cual pido ruego evaluación de mi situación de salud a los fines de que se me conceda una medida humanitaria, con el objeto del desarrollo y tratamiento pre-operatorio de la situación que en el anexo se describe. Agradezco las diligencias del tribunal ya que gracias a usted fui trasladada por fin a la evaluación medica correspondiente pero, también es cierto que las condiciones en que me encuentro me tienen en un constante sufrimiento con dolores extremos y ninguna atención medica ya que el Instituto Nacional de Orientación Femenina no cuenta con el personal ni los equipos que yo necesito…”


De la transcripción precedente se observa, que la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, fundamenta su solicitud en el informe medico suscrito por el Dr. Adolfo Bello, médico particular perteneciente al Centro Medico Docente El Paso en el Estado Miranda, en el cual diagnostica a la acusada con colitis aguda moderada 2- colecistitis aguda por litiasis vesicular múltiple, y recomienda valoración con cirujano para que evalué el grado de compromiso que tiene la presencia de piedras en la vesícula y decidir sobre conducta quirúrgica, en virtud de ello, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso es importante realizar las siguientes consideraciones.

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal)

Efectivamente de actas se evidencia que la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud que en fecha 07/12/2011 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, se presentó por ante la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana HERMOSO DE MILLAN BEATRIZ LEONOR, manifestando que su hija de nombre HILDEMAR COROMOTO HERRERA HERMOSO, de 26 años de edad, falleció en la Clínica Marcanito ubicada en Macuto frente al hotel Macuto, cuando la doctora IRMA VILLEGAS, le estaba practicando un implante de Glúteos, en su residencia, ubicada en la Urbanización Punta Brisas, calle San Andrés, Sector las Quince letras casa Nº 08-30 Parroquia Macuto, presuntamente la victima, presentó una reacción no adecuada, falleciendo momentos después de haber ingresado a la referida clínica, el hecho fue precalificado por la representación Fiscal como HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, y por el cual requirió del Juzgado de Control la privación judicial preventiva de libertad del imputado y la aplicación del procedimiento ordinario, solicitudes éstas que fueron totalmente acordadas por el Tribunal Segundo de Control, posteriormente en audiencia preliminar realizada en fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado de Control admitió la acusación Fiscal presentada en contra de la acusada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ordenando el pase a la fase del juicio oral y publico.

Ahora bien, es importante señalar que la medida humanitaria prevista en la normativa procesal penal venezolana, esta regulada en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual requiere para su procedencia además de los requisitos exigidos en el artículo mencionado, que se haya dictado sentencia condenatoria definitivamente firme, es decir, que esta prevista para la etapa de ejecución de sentencia, más no para la etapa de celebración de juicio oral y publico, que es la fase en la cual se encuentra la causa en comento.

Siendo ello así, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 264 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente al examen y revisión de las medidas decretadas y en tal sentido dispone:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”

En este sentido, pasa este Tribunal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, vista la solicitud por ella planteada, y al respecto se aprecia que la acusada de actas requiere que se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad por presentar problemas de salud, de actas en modo alguno se desprende, que el referido ciudadano en la actualidad padezca de una enfermedad que se encuentre en fase terminal que impida la aplicación de la privación de libertad de la cual es objeto, conforme lo exige el artículo 245 del texto adjetivo penal, por el contrario, surge de actas que aun se encuentran vigentes los fundamentos por los cuales el Juzgado de Control Circunscripcional, decretó la medida cuestionada, a saber, la existencia de un hecho ilícito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar su participación en el mismo y la presunción razonable de peligro de fuga, dada por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerando además que la representación del Ministerio Publico presentó escrito formal de acusación en contra del imputado por la presunta comisión del delito antes señalado, el cual como ya se indicara fue admitido en su totalidad.

De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no al no surgir circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, cono en efecto se hace la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, mediante la cual requiere se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
WP01-P-2011-003974