REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Junio de 2012
202º y 153º


Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.336.535, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08-03-70, de 42 años de edad, Mecánico Automotor, residenciado en la Del cuño a Cuartel San Carlos, Edf. Garaje del Norte, Piso 1, Letra B, Parroquia Altagracia, Caracas, Hijo de Nohemí Doslesmon y de José González, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para le fecha de los hechos.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La causa en estudio tuvo su inicio en fecha 14 de Septiembre de 1999, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana en el Estado Vargas, quienes se encontraban efectuando recorrido por el sector conocido como el Caribe, cuando fueron avisado vía radiofónica que en la Tasca La Trattoria ubicada en la Avenida Álamo en Macuto se había cometido un atraco, por lo que procedieron a pasar por el lugar indicado, donde lograron entrevistarse con propietario del local, quien les informo que un sujeto portando un arma de fuego había despojado a la cajera de la venta del día, procediendo a darse a la fuga en un vehiculo marca Dogde Dart, color marrón, que
seguidamente escucharon vía radiofónica, que se había generado una persecución del mencionado vehículo Dodge Dart, y que el vehículo en cuestión se había volcado cayendo en un barranco, y que se había practicado la retención de un ciudadano de nombre RICHARD JOSE GONZALEZ, hechos que fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para le fecha de los hechos, motivo por el cual el Tribunal de Control decretó a solicitud del Ministerio Público la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 01 de noviembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, realizo la audiencia preliminar en la cual admitió la acusación presentado por el Ministerio Público, en la cual acuso al ciudadano ROCHARD JOSE GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, ordenando el pase a la fase del juicio oral y publico.

Una vez recibidas las actuaciones se realizaron las diligencias pertinentes a objeto de lograr la constitución del Tribunal Mixto conforme a la Ley, el cual quedo conformado con los ciudadanos BENIGNO BETANCOURT, NOELIA PEÑA Y LUIS LUNAR.

Según consta en actas, en fecha 08 de Noviembre de 2005, se decreta a favor del ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ, la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, quedando dicho imputado bajo un régimen de presentación de cada Quince (15) días ante este Juzgado.-

Así las cosas, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que una vez constituido el Tribunal Mixto se procedió a la fijación del debate oral y publico, acto que no ha podido realizarse hasta la fecha, ya que el acusado RICHARD JOSE GONZALEZ, no ha comparecido a los diferentes llamados que le ha efectuado el Tribunal, así mismo revisados los controles de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se evidencia que el referido ciudadano no le ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto.

En este sentido, es necesario señalar que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, y al respecto dispone:
“…La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” (Destacado del Tribunal)

De la transcripción precedente, se evidencia que el Legislador estableció como sanción a los imputados o imputadas que hayan incumplido las obligaciones impuestas con ocasión del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva la revocatoria de las mismas,

En consecuencia, al haberse comprobado en autos el incumplimiento reiterado del ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ, de los deberes que le fueron impuestos al momento del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que en el caso en comento, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado antes nombrado, y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado RICHARD JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.336.535, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08-03-70, de 42 años de edad, Mecánico Automotor, residenciado en la Del cuño a Cuartel San Carlos, Edf. Garaje del Norte, Piso 1, Letra B, Parroquia Altagracia, Caracas, Hijo de Nohemí Doslesmon y de José González, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para le fecha de los hechos; y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal, en virtud del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y líbrese boleta de encarcelación al Internado Judicial de Los Teques en el Estado Miranda y diríjase con oficio a la División de Capturas y de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO: WK01-P-1999-000007