REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano BLANCO JHON EMILIANO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 25-01-1969, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Vigilante, hijo de Emiliano Bello (v) y Yhajaira Blanco (v), residenciado en el Calle Yaracuy, Casa Nro. 309, Playa Verde, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.580.309., Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La causa en estudio tuvo su inicio en fecha 31 de Marzo de 2004, cuando el ciudadano BLANCO JHON EMILIANO, resulto fue aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Regional N° 5 de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio de patrullaje por la Jurisdicción del Sector Caribe de la Parroquia Caraballeda, específicamente por la Avenida la Costanera a la altura de la Panadería La Mansión del Caribe, cuando escucharon una fuerte detonación (disparo) observando a un sujeto que se encontraba en la azotea de dicha panadería, sosteniendo posteriormente entrevista con el encargado de la mencionada panadería ciudadano FERREIRA DE SOUSA JOAO, manifestando que el vigilante de seguridad del automercado la mansión del Caribe realizó un disparo al suelo impactando a unos tres metros de la entrada principal, facilitándole a los funcionarios la entrada hasta la azotea donde se encontraba el ciudadano imputado con una escopeta cañón corto, marca MARIOLA, color plateada, calibre 410 mm, serial N° 21309, con empuñadura de material sintético de color negro, en las manos. En virtud de lo anterior, considera esta Representante Fiscal que nos encontramos ante la comisión de un delito de acción pública, no prescrito el cual precalifica como, USO INDEBIDO DE AMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, en virtud de estos hechos el imputado de auto fue presentados ante el Tribunal de Control, el cual a solicitud del Ministerio Público decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento Ordinario.

Así las cosas, en fecha 12 de marzo de 2010 el Tribunal de control celebra la audiencia preliminar en la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano BLANCO JHON EMILIANO, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE AMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, ordenado el pase a la fase del juicio oral y publico.

Una vez recibidas las actuaciones se procedió a la tramitación legal respectiva para la constitución del Tribunal mixto que ordenaba la ley procesal penal para la fecha, y agotadas las convocatorias se estableció el juzgamiento por el Tribunal en forma unipersonal, fijándose en consecuencia la celebración del juicio oral y público, acto que no ha podido realizarse hasta la fecha, ya que el acusado BLANCO JHON EMILIANO, no ha comparecido a los diferentes llamados que le ha efectuado el Tribunal, así mismo revisados los controles de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se evidencia que el referido ciudadano no le ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto.

En este sentido, es necesario señalar que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, y al respecto dispone:
“…La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” (Destacado del Tribunal)

De la transcripción precedente, se evidencia que el Legislador estableció como sanción a los imputados o imputadas que hayan incumplido las obligaciones impuestas con ocasión del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva la revocatoria de las mismas,

En consecuencia, al haberse comprobado en autos el incumplimiento reiterado del ciudadano BLANCO JHON EMILIANO, de los deberes que le fueron impuestos al momento del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que en el caso en comento, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado antes nombrado, y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado BLANCO JHON EMILIANO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 25-01-1969, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Vigilante, hijo de Emiliano Bello (v) y Yhajaira Blanco (v), residenciado en el Calle Yaracuy, Casa Nro. 309, Playa Verde, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.580.309, por la presunta comisión del delito de delito de USO INDEBIDO DE AMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos; y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal, en virtud del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y líbrese boleta de encarcelación al Internado Judicial de Los Teques en el Estado Miranda y diríjase con oficio a la División de Capturas y de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,



ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ


ASUNTO: WP01-P-2005-003535