REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano UZCATEGUI TOVAR DONALD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 14.767.720, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01/09/1980, de 29 años de edad, hijo de Laura Tovar (v) y Jesús Uzcátegui (v), estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, con residencia en Parte Baja del Cojo, por donde está la Iglesia del Cojo, Casa s/n, de color beige, vía tejería, cerca de la bodega de Fernando, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para le fecha de los hechos.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La causa en estudio tuvo su inicio en fecha 04 de Junio de 2009, con ocasión del procedimiento realizado por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, en el sector de la parte alta del Cojo de la Parroquia de Caraballeda, luego que los funcionarios actuantes, quienes estaban brindando apoyo y seguridad tanto a los funcionarios y a testigos de un allanamiento en una vivienda de platabanda, frisada de color blanca, el día 04-06-09 como a las 6:00 de la mañana aproximadamente, en donde habita el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, según orden signada bajo el N° 024-09 expedida por el Juzgado Cuarto de Control de este Estado, en donde fueron aprehendidos los ciudadanos LISBETH JOSEFINA GUILARTE RODRIGUEZ y DAMASO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por Distribución de Sustancias Ilícitas, se percataron de su presencia y en una actitud sospechosa, de los cuales uno de los ciudadanos, portaba en su poder, dos armas de fuego tipo escopeta, el segundo de ellos, portaba en su poder, un maletín del tipo ejecutivo del color negro y el tercero aparentemente no portaba nada a la vista, a quienes los funcionarios le dieron la voz de alto, optando el ciudadano que portaba las armas, a dispararle a la comisión y huyendo a la parte alta de ese sector e introduciéndose en una vivienda del tipo rancho de un solo espacio que usaban como guarida dichos sujetos, por lo que aseguraron el lugar y solicitaron a sus compañeros policiales, dos testigos para ingresar a su interior. Una vez que ingresaron, localizaron en el suelo, una escopeta calibre 12mm, quedando identificados los sujetos aprehendidos con los nombres JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, UZCATEGUI TOVAR ALEXANDER y JOSE ESTEVEZ GONZALEZ, incautándole en poder del ciudadano JOSE JOANY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la pretina del pantalón, cinco cartuchos de escopeta calibre 12mm de diferentes marcas. Al ciudadano UZCATEGUI TOVAR ALEXANDER, quien era la persona que portaba el maletín ejecutivo, se le incauto en el interior de ese maletín, la cantidad de Ciento Veinticinco envoltorios contentivos de restos de semillas vegetal de presunta droga y al tercero de ellos, ciudadano JOSE MANUEL ESTEVEZ GONZALEZ, se le incauto en el abdomen, un envoltorio contentivo de restos de semilla vegetal. Razón por la cual, esta Representación Fiscal, precalifica la conducta del ciudadano JOSE JOANY RODRIGUEZ RODRIGUEZ en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y al restos de los ciudadanos, incluyendo al ciudadano JOSE JOANY RODRIGUEZ RODRIGUIEZ, precalifico sus conductas en el delito de Distribución Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Especial de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal, en virtud de estos hechos el imputado UZCATEGUI TOVAR DONALD ALEXANDER, fue presentados ante el Tribunal de Control, el cual a solicitud del Ministerio Público decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los referidos ciudadanos, conforme al artículo 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia.

Posteriormente, este Tribunal en fecha 07 de Julio de 2009 decreta a favor del ciudadano UZCATEGUI TOVAR DONALD ALEXANDER, la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3, 4, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, quedando dicho imputado bajo un régimen de presentación de cada cuatro (04) días ante este Juzgado.

Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Tribunal, se deja constancia que en fecha 10 de Enero de 2011 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Vargas, consignó escrito formal de acusación en contra del ciudadano UZCATEGUI TOVAR DONALD ALEXANDER, fijándose en consecuencia la celebración del juicio oral y público, acto que no ha podido realizarse hasta la fecha, ya que el imputado UZCATEGUI TOVAR DONALD ALEXANDER, no ha comparecido a los diferentes llamados que le ha efectuado el Tribunal, asi mismo revisados los controles de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se evidencia que el referido ciudadano no le ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto.

En este sentido, es necesario señalar que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, y al respecto dispone:
“…La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” (Destacado del Tribunal)

De la transcripción precedente, se evidencia que el Legislador estableció como sanción a los imputados o imputadas que hayan incumplido las obligaciones impuestas con ocasión del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva la revocatoria de las mismas,

En consecuencia, al haberse comprobado en autos el incumplimiento reiterado del ciudadano UZCATEGUI TOVAR DONALD ALEXANDER, de los deberes que le fueron impuestos al momento del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3,4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que en el caso en comento, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado antes nombrado, y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado UZCATEGUI TOVAR DONALD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 14.767.720, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01/09/1980, de 29 años de edad, hijo de Laura Tovar (v) y Jesús Uzcátegui (v), estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, con residencia en: Parte Baja del Cojo, por donde está la Iglesia del Cojo, Casa s/n, de color beige, vía tejería, cerca de la bodega de Fernando, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para le fecha de los hechos; y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal, en virtud del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y líbrese boleta de encarcelación al Internado Judicial de Los Teques en el Estado Miranda y diríjase con oficio a la División de Capturas y de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,



ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ

ASUNTO: WP01-P-2009-002513